REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000796
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008137
RECURRENTE: Abg. Aroldo David Revilla Hernández en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Lisandro Gil Domínguez.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: PLACAS: KBR82Z; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV303933; SERIAL DE MOTOR: 0924CPY737W108997; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: DORADO; AÑO: 1981, presentada por el ciudadano AROLDO DAVID REVILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.936, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL LISANDRO GIL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.341.765, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Se recibe el presente recurso en fecha 03 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Aroldo David Revilla Hernández en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Lisandro Gil Domínguez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, quedando la última de las partes debidamente notificada en fecha 26-03-2015, por lo que desde el día 27-03-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 01-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 08-10-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido esta ejercido contra la decisión que NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: PLACAS: KBR82Z; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV303933; SERIAL DE MOTOR: 0924CPY737W108997; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: DORADO; AÑO: 1981, presentada por el ciudadano AROLDO DAVID REVILLA HERNANDEZ, lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aroldo David Revilla Hernández en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Lisandro Gil Domínguez, contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: PLACAS: KBR82Z; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV303933; SERIAL DE MOTOR: 0924CPY737W108997; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: DORADO; AÑO: 1981, presentada por el ciudadano AROLDO DAVID REVILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.936, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL LISANDRO GIL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.341.765, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (07) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
AJOP//Angie