REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000825

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Cristina Coronado Aguaje en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-10-2014 y fundamentada en fecha 22-10-2014, mediante la cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Pena, decreta el sobreseimiento FORMAL de la causa de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.667.062. Dicho recurso no fue contestado por la Defensa, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de enero de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Abg. Suleima Angulo Gómez, ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 09 de febrero de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 13 de julio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Yo, CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 ordinal 13 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acudimos con el objeto de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA contra la decisión dictada en fecha 14/1O/2014 por la Abogada NATALY GONZÁLEZ PAEZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial por medio de la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado JOSÉ ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.667.062 y en consecuencia decretó el cese de la me medida cautelar de la privación de libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano en fecha 15/07/2014, en la audiencia de calificación de flagrancia en la cual fue admitida la precalificación jurídica del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. El presente recurso se interpone en los siguientes términos:
CAPITULO 1 DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
A la luz de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, en la medida en la cual se observa que nos encontramos en TERCER día hábil siguiente al vencimiento del lapso para su interposición, en tal sentido: el Ministerio público fue notificado en fecha 07/11/2014 de la fundamentación de la decisión dictada por la juzgadora identificada ut supra de fecha 14/11/2014, deberá igualmente ser admitido en virtud que con la sentencia antes indicada se le causa un gravamen irreparable a la víctima a su vez que pone fin al proceso.
CAPITULO II
RESUMEN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

En fecha 29/08/2014 el Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.667.062, en virtud de las resultas obtenidas en la investigación, en la cual surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece específicamente lo siguiente: “...Artículo 44. L,O.S.D.M.V.L.V: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1). En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2). Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años, 3). En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodio del agresor. 4). Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas...” (subrayado propio)
Delito perpetrado en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad, a quien se le omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quien fue constreñida y manipulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ FLORES para iniciar una relación sentimental de manera clandestina, logrando llevarse a la víctima a su residencia ubicada en el caserío palo verde, carretera panamericana, Sanare-Quibor, estado Lara, lugar donde el ciudadano abordo a la víctima manipulándola y estimulándola con el fin de mantener relaciones sexuales, como efectivamente sucedió ya que el referido ciudadano repetidas oportunidades sostuvo relaciones sexuales con la menor víctima, penetrándola vaginalmente con su miembro viril, hasta la eyaculación del referido ciudadano, razón por la cual la vindicta publica solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente.
CAPITULO III
DESCRIPCIÓN DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Al celebrarse la audiencia preliminar, la juzgadora dicta su fallo en los siguientes términos: “...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse una de las excepciones contenidas en el articulo 28, Literal “1”, no siendo subsanada por parte del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal decreto el Sobreseimiento FORMAL de la presente causa de conformidad con los artículos 33 y 34 del del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.667.062. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad que fue impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.667,062. TERCERO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la practica de la experticia Bio-Psico-Social de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la ( mencionada Ley Especial...”
CAPITULO IV
DENUNCIAS O MOTIVOS
Consideran los representantes fiscales que al decidir en dichos términos la juzgadora incurrió en los siguientes vicios:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° de los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia existe CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues la Jueza reconoce que se cometió un hecho antijurídico más sin embargo concedió la Libertad Plena al Imputado de autos.

En el punto Segundo de su decisión, la juzgadora en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la niega y en su lugar impone las medidas de Protección y seguridad contenidas en los ordinales 5, 6 y 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre, de Violencia; fundamentando su decisión en el derecho a la libertad personal y en el hecho de que el imputado se han sujetado al proceso desde el inicio de la investigación y ha asistido a distintos actos procesales permaneciendo así ligado al mismo; sin embargo en el mismo texto de su-fallo establece que existen suficientes elementos para estimar que los imputado el autor de los hechos, los cuales a su criterio incluso están suficientemente acreditados, adicionalmente reconoce que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no solo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima sino que adicionalmente lesiona su integridad psicológica como elemento para estimar tanto el peligro de fuga como la magnitud del daño causado, junto al incontrovertible hecho de la estimación de la pena que pudiere llegar a imponerse, en el presente caso es de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, a demás de ello el delito fue cometido en perjuicio de una menor que por su razón de Ley, constituye una Víctima Especialmente Vulnerable.
Por si esto fuera poco forma parte de la recurrida, la intervención de la Defensa Privada en la celebración de la audiencia Preliminar quien indicó textualmente entre otras cosas lo siguiente: “. . .la víctima narro en este caso que ella no estuvo con e! vigilante de manera violenta, ella misma dijo a los funcionarios policiales que eran pareja... “, formando lo explanado por la defensa privada tan solo parte de los hechos por los cuales se genera la Denuncia que dio inicio a la Investigación en el caso de marras la cual se materializó con la respectiva acusación fiscal, la cual se explica por si sola, en el sentido que detalla de una manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las pertinencia, licitud y necesidad de cada uno de los elementos probatorios
-. incorporados al proceso por parte de esta vindicta publica, con lo cual también fue claro para la juzgadora el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el Ministerio Público no encuentra en la recurrida la coherencia en la decisión, al reconocer la juzgadora por un lado la múltiple existencia de elementos ‘que por mandato de ley la instan a decretar una privación judicial preventiva de libertad y por el otro aun invocándolos junto al fomus delicti, no decretar la medida de coerción personal procedente en el asunto de marras y posterior al decreto del sobreseimiento la Juzgadora decreta el decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad que había decretado el mismo Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer en la audiencia de presentación en fecha 19/07/2014 al imputado JOSÉ ANTONIO DIAZ FLORES. Esta representación fiscal analizando la tal decisión puede inferir que la misma es inmotivada por cuanto para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a través de la figura del decaimiento, a quien estaba sometido a una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado
de auto, Ahora bien ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien ç suscribe que la decisión de la Juez A quo, causa un daño irreparable a la víctima, menoscabando los derechos que la amparan tanto en las leyes adjetivas penales como en la Constitución Nacional, pues estamos en presencia de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute éste delito, aun sin violencias o amenazas, estableciendo el legislador los siguientes supuestos: 1). En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2). Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3). En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4), Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas...” y siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado en virtud de que el delito fue cometido en perjuicio de una menor de DOCE (12) años de edad, manteniéndose el peligro de fuga del imputado, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa por una cautelar de protección y seguridad como las contenidas en los ordinales 5,6 y 8 deI articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia? Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el , Tribunal dicte la medida privativa de libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado) pero este caso ni una ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
SEGÚNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° de los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia existe INOBSERVANCIA A LOS FORMALISMOS REQUERIDOS POR LA LEY, en el sentido que no se le permitió al representante del Ministerio Publico responder a la excepción del articulo 28, ordinal 4, literal i y en consecuencia hubiese podido subsanar el error de forma que según la Jueza padece el libelo acusatorio.
En la celebración de la Audiencia Preliminar NO informó a esta vindicta
publica cuales eran los errores de forma que según ella adolecía el escrito acusatorio, dejando a esta representante Fiscal en una “Vani autem sunt tenebrae, et processualis” (Oscuridad Procesal e Indefensión), pudiéndose verificar lo antes indicado en el físico del acta de audiencia preliminar, la cual sí presenta errores de forma, debiéndose destacar que al no indicar los supuestos errores que presentaba la acusación, nos preguntamos: como podría la representante Fiscal subsanar dichos errores?, violentando así el derecho a la igualdad de partes, aunado a ello debe entenderse que los defectos de forma en los libelos acusatorios son subsanables, precisamente en la audiencia preliminar, siempre y cuando existan tales defectos en el asunto de marras solamente fueron observados por la Jueza pudiéndose verificar en el acta de audiencia preliminar que la Defensa Privada en ningún momento hizo mención a tales defectos en el libelo acusatorio, ni opuso excepción alguna en el transcurso de la precitada audiencia, igualmente puede verificarse que la misma se realizó con desorden procesal en el sentido que la jueza debió ceder el derecho de palabra a la representante fiscal con posterioridad a que decretara con lugar la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4 literal i, referente a los
- defectos presentados por la acusación, no debiéndose olvidar que dicha excepción operaría cuando siempre y cuando tales errores no pudieran ser corregidos, indicando de esta manera la norma adjetiva penal que; en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3° de ¡os artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia existe ERRÓNEA APLICACIÓN
-DE LA NORMA, al decretar el Sobreseimiento Formal y no provisional, en el presente asunto resulta acreditado es que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó el Sobreseimiento Formal, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales- que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 313, Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en el caso in comento se le ha causado un gravamen irreparable a la víctima en virtud que según que la decisión recurrida pone fin al proceso, no debiéndose obviar el hecho que la víctima directa en la presente causa es una adolescente de Doce (12) años de edad quien fue penetrada vaginalmente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ FLORES, cuya defensa manifiesta que la víctima actuó con consentimiento, independientemente de la voluntad de la víctima el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia es un ¿ delito DE MERO RESULTADO y en consecuencia a la luz de la Justicia poca relevancia
tal acto volitivo, cuando lo que se sanciona es la conducta que atenta contra la libertad sexual de las niñas de 12 años de edad que por tal condición son consideradas especialmente vulnerables, por ello semejante decisión se aparta del criterio proteccionista del legislador el tiene el binómico fin: Represivo de la Conducta y Preventivo como forma de control Social ejemplificaste.
CAPITULOV
PETITU M
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, la vindicta pública muy respetuosamente solicita a esa honorable corte de apelaciones lo siguiente: 1. Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA contra la decisión dictada en fecha 14/10/2014 por la Abogada NATALY GONZÁLEZ PAEZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial por medio de la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JOSÉ ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.667.062 y en consecuencia decreta el cese de la me medida cautelar de la privación de libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano en fecha 15/07/2014, en la audiencia de calificación de flagrancia en la cual fue admitida la precalificación jurídica del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
II. Que al fondo, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por encontrarse debidamente fundado y en consecuencia se pronuncie en cuanto a la factibilidad o no de decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL a favor del imputado de autos en la presente causa
III. Finalmente que ese Tribunal de Alzada ANULE la decisión dictada en fecha 22/10/2014, ordene la nueva realización de la misma e imponga al ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.667.062 la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de ley para su imposición.
Es justicia en Barquisimeto a los Diez (12) días del mes de Noviembre de 2014…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 22 de octubre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…-SOBRESEIMIENTO FORMAL
AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En fecha 20 de octubre de 2014, se celebró audiencia preliminar a los fines de realizar revisión y control de la acusación presentada por parte del Ministerio Público, para lo cual todas las partes hicieron su respectiva intervención. En este sentido esta Juzgadora pasa a exponer todos los fundamentos del pronunciamiento dado en la audiencia mencionada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Siendo así este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal se determina de manera errónea las circunstancias circunstancia de tiempo, modo y lugar la ocurrencia de los hechos por el cual se pretende solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ FLORES, identificado en autos, ni se verifica la actividad probatoria que podría comprobar el presunto delito cometido por el imputado.

Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 del 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.: “… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…/…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…” (negrita añadida)

Revisada por este juzgado la acusación interpuesta por la representación fiscal, se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal particularmente el estipulado en el artículo 308 en su numeral 2 ejusdem, toda vez que el escrito acusatorio es incongruente al mencionarlos y siendo que los efectos de la declaratoria como promoción ilegal de la acusación fiscal genera los efectos de sobreseimiento en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público para que conforme a lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal subsanara dicho vicio o en su defecto solicitara la suspensión de la audiencia para tales fines, siendo que se limitó a contestar que los alegatos de la defensa no eran suficientes para desvirtuar los hechos y que los mismos eran los que estaban descritos en el escrito acusatorio.

Al respecto el artículo 28 numeral 4 literal “i” indica como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, la falta de requisitos de formales para intentar la acción, por defectos formales en la acusación, disposición legal que es del siguiente tenor:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…omisis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

…omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
…omisis…”.

En la norma parcialmente trascrita se puede verificar que la procedencia de dicha excepción opera únicamente en caso de que un requisito de forma no haya podido ser subsanado por parte del representante del Ministerio Público, o por parte del acusador o acusadora particular propia —ya que los defectos formales del escrito acusatorio son subsanables, no así cuando se trate de requisitos sustanciales o materiales del ejercicio de la acción penal sobre lo cual se profundizara posteriormente—, tal como lo dispone para los casos de delitos de acción pública el artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal cuando indica como uno de los pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al momento de finalizar la audiencia preliminar “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”, de lo cual se colige que debe cumplirse con la advertencia de los defectos que se observen en el libelo acusatorio tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual al respecto se indico:
“En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Podemos concluir de la decisión parcialmente trascrita que en caso de existir un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que la misma pueda ser subsanada , salvo que el defecto de forma no haya sido subsanado en el lapso otorgado por el tribunal, caso en el cual la declaratoria con lugar de esta excepción sería el sobreseimiento formal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se puede advertir que el Tribunal agotó la advertencia y la oportunidad de que la representante del Ministerio Público subsanara su libelo acusatorio, no obstante, ratifico lo presentado por el Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que la acusación sigue adoleciendo de requisitos formales para intentar la acción, y al haberse dado una oportunidad para subsanar el escrito acusatorio no se puede conceder un nuevo lapso, siendo la consecuencia legal adecuada el decreto de sobreseimiento formal de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la advertencia que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de falta de requisitos formales para intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en un asunto penal donde el imputado de autos se encuentra bajo una medida cautelar de privativa de libertad dictada por esta misma juzgadora por encontrase llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que por las circunstancias y características del presente asunto penal, debe de igual manera cesar dicha medida cautelar que priva de libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.667.062, como consecuencia del sobreseimiento formal decretado, siendo esta una de las consecuencias legales, ya que vicia igualmente la medida decretada al no establecerse de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se solicitaba su enjuiciamiento. En el presente caso si bien quedo imputado en una audiencia de calificación de flagrancia, se decreto un procedimiento especial para la investigación y para precisar los hechos objeto del debate, en lo que precisamente incurrió en error material al presentar escrito acusatorio y no ser subsanados los mismo al momento del tribunal otorgar el derecho de palabra.
Siendo así, esta Juzgadora debe ponderar que se trata de un delito que si bien tiene una pena que supera los 10 años de prisión, no es el único requisito que debe analizar para mantener una medida cautelar que por el contrario debe cesar al decretarse el sobreseimiento formal de la causa, ya que dicho vicio genera un retardo procesal para el esclarecimiento de los hechos, considerando un perjuicio en un imputado de 19 años de edad. Asimismo, considera esta Juzgadora en visión acorde a nuestra competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer, que la presente decisión no genera impunidad y no conlleva a la revictimización de la victima adolescente, ya que declarando de oficio la excepción anteriormente descrita no anula los actos procesales ya celebrados, y dentro de las misma ya fue realizada prueba anticipada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto es que esta Juzgadora al decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, ordenó el cese de las medidas cautelares que recaían sobre el ciudadano: JOSE ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.667.062. ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
En cuanto a las Medidas de protección y seguridad, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, señalando de igual manera el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que las mismas pueden subsistir durante todo el proceso, es por lo que se mantuvo las siguientes medidas:
Artículo 87: Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en:
1. Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio;
2. Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
3. Apostamiento Policial en la residencia de la victima.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse una de las excepciones contenidas en el artículo 28 literal “i”, no siendo subsanada por parte del Ministerio Público, es por lo que Tribunal decreta el sobreseimiento FORMAL de la presente causa de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.667.062. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar de Privativa de Libertad que fue impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.667.062. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la práctica de una Experticia Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la mencionada Ley especial. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

Denuncia la recurrente de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los derecho, la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues la Jueza reconoce que se cometió un hecho antijurídico más sin embargo concedió la Libertad Plena al Imputado de autos, y de igual forma denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 5° de los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia existe INOBSERVANCIA A LOS FORMALISMOS REQUERIDOS POR LA LEY, en el sentido que no se le permitió al representante del Ministerio Publico responder a la excepción del articulo 28, ordinal 4, literal i y en consecuencia hubiese podido subsanar el error de forma que según la Jueza padece el libelo acusatorio.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente la Juzgadora, en la declaratoria de Sobreseimiento dictado en fecha 14 de octubre de 2014 y fundamentado en fecha 22 de octubre de 2014, no hace el debido análisis, ni explica las circunstancias por las cuales considero procedente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ FLORES y decretar el cese de la medida cautelar de Privativa de Libertad que fue impuesta, en virtud de no exponer los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para sobreseer al referido ciudadano y otorgarle la libertad; siendo que en el capítulo de la recurrida referido a las consideraciones para decidir, expone que “…Revisada por este juzgado la acusación interpuesta por la representación fiscal, se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal particularmente el estipulado en el artículo 308 en su numeral 2 ejusdem, toda vez que el escrito acusatorio es incongruente al mencionarlos y siendo que los efectos de la declaratoria como promoción ilegal de la acusación fiscal genera los efectos de sobreseimiento en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público para que conforme a lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal subsanara dicho vicio o en su defecto solicitara la suspensión de la audiencia para tales fines, siendo que se limitó a contestar que los alegatos de la defensa no eran suficientes para desvirtuar los hechos y que los mismos eran los que estaban descritos en el escrito acusatorio…”; no constando en el fallo objeto de impugnación, los motivos y razones por los cuales consideró que el a quo que efectivamente la acusación fiscal no cumplia con los requisitos formales para intentar la acción.

Por otra parte, observa esta Alzada, que la Juzgadora, al momento de fundamentar su decisión, trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece que “…En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”, evidenciando esta Corte de Apelaciones la contradicción en que incurre la jueza al hacer referencia a dicha sentencia y no aplicarla en su decisión, ya que no observó esta Alzada de la decisión recurrida que la misma hubiera advertido al Ministerio Publico sobre los defectos que halló en la acusación fiscal, así como tampoco que le haya dado la oportunidad al Ministerio Público a los fines de poder subsanar su escrito acusatorio.

De manera que se evidencia en el fallo recurrido la omisión en que incurre la jueza de la recurrida al no advertir a la fiscalia los defectos detectados en la acusación y no darle la oportunidad de subsanarlos en la audiencia, así como tampoco expuso las circunstancias fácticas y jurídicas en que basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión en la que incurrió la Juzgadora a quo al no explicar los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para decretar el sobreseimiento de la presente causa, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por contradicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza de la recurrida no explico las circunstancias por las cuales decretó sobreseimiento, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo para dictar sobreseimiento que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria explicación de los motivos de hecho y de derecho que estimó para decretar el sobreseimiento, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de contradicción y violación a la ley por inobservancia de los formalismos requeridos por la ley, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y como consecuencia se anula se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que realizó la audiencia oral, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el procesado de autos, quedara en el estado procesal en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada como ha sido la Audiencia Preliminar y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nueva Audiencia Preliminar, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Fiscalia. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Cristina Coronado Aguaje en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-10-2014 y fundamentada en fecha 22-10-2014, mediante la cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Pena, decreta el sobreseimiento FORMAL de la causa de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.667.062.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía impuesta a al ciudadano José Antonio Díaz Flores, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO: Notifíquese a las partes en virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2014-000825
AJOP/Angie.-