REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000354
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003002
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Marquez Escalona.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas y detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28/10/2014 y fundamentada el 21/05/2015, mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano Pedro José Márquez Escalona, y penalmente responsable por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas y detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTIDOS 22 AÑOS DE PRISION.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Marquez Escalona, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28/10/2014 y fundamentada el 21/05/2015, mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano Pedro José Márquez Escalona, y penalmente responsable por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas y detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTIDOS 22 AÑOS DE PRISION.
Dándosele entrada en fecha 04 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Marquez Escalona, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 28/10/2014 y fundamentada el 21/05/2015, quedando la ultima de las partes debidamente notificada en fecha 25/06/2015, por lo que a partir del día 26-06-2015 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 28/10/2014, hasta el día 09-07-2015 transcurrieron diez (10) días hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 09-07-2015. Se deja constancia que el recurso fue presentado en fecha 02-07-2015, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (111) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Marquez Escalona, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28/10/2014 y fundamentada el 21/05/2015, mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano Pedro José Márquez Escalona, y penalmente responsable por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas y detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTIDOS 22 AÑOS DE PRISION y se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira