REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000023

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Francisco José Gamez Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Enero de 2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.


En fecha 14 de Abril de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 14 de Mayo de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 30 de Junio de 2015.


Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante el presente escrito INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicado en fecha 08 de Enero del año 2015, en relación al ASUNTO PENAL KP01-P-2010-008488 en contra del acusado, ciudadano RUFINO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-17.364.198; por estimar dicho tribunal que el mismo es responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del código penal, en perjuicio del occiso ciudadano ABRAHAM JOSÉ YEPEZ, mediante la cual se les impone una pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley.
SEGUNDO:
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y DE LA DECISIÓN APELADA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO
Los hechos debatidos y que constituyen la base para el ejercicio del presente recurso son los siguientes: "Nuestro defendido Fue aprehendido el 17 de Marzo del año 2012 durante un chequeo realizado en una alcabala de la G.N.B. en la carretera Barquisimeto-Acarigua un autobús de pasajeros donde el mismo venía. La detención obedeció a la Orden de Captura emitida por el Juzgado 6to. De Control del Estado Lara, mediante oficio Nro. 25.571, de fecha 16 de Agosto del año 2010. Dicho ciudadano fue puesto por la GNB a la orden del Juzgado 6to. De Control, donde en fecha 19-03-2010' se dictó medida privativa judicial de Libertad y remitido al Internado Judicial de Uribana en esta ciudad.
DE LA FORMAL ACUSACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
…Omissis…
TERCERO
DE LAS INCONSISTENCIAS EVIDENCIADAS EN LOS TESTIGOS ÍRRITAMENTE VALORADOS DURANTE TODO EL PROCESO JUDICIAL Y AUN EN LA AUDIENCIA PUBLICA DE JUICIO - DE SUS CONTRADICCIONES
Esta Defensa Técnica va a ser muy puntual en cuanto a las incongruencias procesales y contradicciones observadas en los testigos referenciales que sustentan tanto en la acusación del Ministerio Público como en la sentencia que emite ese Tribunal de Juicio:
…Omissis…
CUARTO
CONCLUSIONES GENERALES QUE HACEN VER CONTRADICTORIOS E
INOBJETIVOS LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA
CONDENAR AL ACUSADO.
Esta Defensa Técnica sostiene, como desde el inicio del presente caso, la inocencia del ciudadano RUFINO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.198 en todos los delitos que le han sido incoados por el Ministerio Público ratificados en la sentencia en forma bastante ligera por este honorable Tribunal de Juicio con fundamento en este debate Oral y Público. La lógica práctica, estructural y formal desarrollada en el debate público y oral nos conduce a las siguientes conclusiones, que solicito muy respetuosamente sean debidamente evaluadas para la recta aplicación de justicia:
1) Por un lado a la razón de que ciertamente, las actas policiales y experticias presentadas por los expertos al momento de los hechos, aunque no ratificadas por los mismos en la audiencia pública de juicio, a la que nunca asistieron, nos indica que ciertamente al ciudadano ABRAHAN JOSÉ YEPEZ YEPEZ le causaron la muerte por una herida por arma de fuego en horas de una noche oscura (no había alumbrado público) el 22 de Mayo del año 2005 en el barrio La Esperanza, Km. 5 de la vía a Pavia, Barquisimeto, Estado Lara. Aunque los expertos del CICPC y de la Medicatura Forense no acudieron, a pesar de las innumerables citaciones, a la audiencia de juicio a ratificar sus respectivas actas de investigación, inspecciones oculares y experticias, lo cual subsume sus acciones en lo previsto en el artículo 340 del COPP; esta defensa técnica no tiene objeción alguna al respecto y convalida los argumentos del Tribunal con respecto a las jurisprudencias que al respecto habilitan tales instrumentos en cuanto a la certeza de sus contenidos al ser leídos, como lo fueron, en la audiencia pública. Ciertamente ello refleja que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que amerita pena privativa de libertad, pero que la mismas SE LE PRETENDEN IMPUTAR INFUNDADAMENTE AL CIUDADANO RUFINO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTILLO con argumentos que por ninguna parte del proceso han sido convertidos en elementos de convicción lógicos que sustenten verdad procesal en el caso debatido, ni siquiera para reforzar la imputación inicial, la acusación posterior y mucho menos la sentencia condenatoria emitida por ese Tribunal, todas mas bien surgidas del desespero de los familiares de la víctima por culpabilizar al imputado y a otro ciudadano apodado EL MARACUCHO, quien tampoco fue individualizado por las escuálidas investigaciones realizadas por el CICPC y por el Ministerio Público.
2) Determinar la verdad, siempre dependiente de la aplicación de la lógica jurídica sumada al estudio realizado minuciosamente por la jurisdicente a todos y cada uno de los elementos probatorios o de convicción presentados por la titular de la acción penal, hace de imperiosa necesidad establecer con objetividad las circunstancias de los hechos que se le imputan al hoy justiciable; de acuerdo a la interpretación que le de la jurisdicente se establecerá fehacientemente quien o quienes han dicho la verdad en este estrado judicial, como inferencia de lo antes expuesto cito Manuel Atienza, en su obra: Tras la Justicia, quien ha sostenido o sentenciado tajantemente …Omissis…
Ahora bien, tomando en consideración lo que hemos observado y debatido durante este juicio oral y publico, se ha podido demostrar de manera clara y precisa, lamentablemente con argumentos confusos, que el ciudadano RUFINO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTILLO no participó en los hechos que aquí se le pretenden atribuir, la versión traída al proceso por el Ministerio Público, lamentablemente sostenida por el Tribunal, de que mi defendido previamente a los hechos tuvo una pelea con el ciudadano LUIS JOSÉ YÉPEZ, es completamente falsa y tampoco fue debidamente sustentada, ni siquiera corroborada; a todo evento la pelea que tuvo mi defendido RUFINO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTILLO fue con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN YÉPEZ YÉPEZ, apodado MONCHE, DE 23 años de edad para el 22-05-205, quien era hermano menor del ciudadano fallecido ese día ABRAHAN JOSÉ YÉPEZ YÉPEZ. La riña fue por problemas personales y sin consecuencia alguna para ambos contendores, pero ciertamente tampoco fue por una botella. Cabe destacar a manera informativa para este proceso, que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN YÉPEZ YÉPEZ, apodado MONCHE murió la tarde del día domingo Í7 de julio del año 2011 en el mismo barrio La Esperanza del Km 5 de la vía a Pavia, víctima de una herida por arma blanca en el pecho cuando peleaba con un ciudadano de nombre EVELIO SEGUNDO MATOS OVIEDO, de 65 años, C.I. V-2.382.594; ÁNGEL RAMÓN YÉPEZ YÉPEZ fue llevado el 17-07-2011 hasta el Seguro Social Pastor Oropeza, pero ingresó sin signos vitales; al respecto se inició e instruyó la causa penal Nro. KP01-P-2011-011838 por ante el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO LARA con iniciativa procesal llevada por parte de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. La participación en la riña entre RUFINO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTILLO y ÁNGEL RAMÓN YÉPEZ YÉPEZ, apodado EL MONCHE, ocurrida mucho antes de los hechos donde se produjo la muerte de la víctima ABRAHAN JOSÉ YÉPEZ YÉPEZ, fue ligeramente reseñada por casi todos los testigos en la presente causa, y sin embargo los titulares de la acción penal, incluida la sentencia emitida por este Tribunal, manejaron todo el tiempo que dicha riña fue con el ciudadano LUIS JOSÉ YÉPEZ YÉPEZ, quien también es hermano de la víctima ABRAHAN JOSÉ YÉPEZ YÉPEZ y de ÁNGEL RAMÓN YÉPEZ YÉPEZ, lamentablemente también fallecido luego en el año 2011.
3) Como se puede enjuiciar y condenar a un ciudadano, si no existen testigos presenciales contestes del hecho ocurrido. En este caso solo prueba el cuerpo del delito, mas no el autor del mismo, pues como ya es reiterado suficientemente el autor o autores de ese delito no se logró determinar fehacientemente durante este debate judicial, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar en este acto sentencia absolutoria y no condenatoria; es así como humildemente me veo obligado a apelar ante esa Magistratura la revisión y rectificación de esta sentencia condenatoria, y por ende se decrete ante la alzada la no culpabilidad de mi defendido.
4) Debo destacar el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro
Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de (as reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente para demostrar la culpabilidad de mi defendido; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; hecho inicialmente imputado por el Ministerio Publico.
5) Resulta necesario recordar también que en nuestro Sistema Acusatorio vigente, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional que es el Principio de Presunción de inocencia, lo cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano, y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas en contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por aparentes impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria a desarrollar, y así desplegadas durante el debate por las partes, para ratificar o desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le correspondió ejercer tanto a esta Defensa Técnica como a la parte Fiscal, titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado, en sus respectivos roles. Es por ello que si el Ministerio Público no prueba la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió durante el juicio oral y público, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Es por ello que a todo evento invoco a favor de mi defendido el principio indubio pro-reo que ha de favorecer a todo ciudadano según lo contemplado en nuestra carta magna y ratificado en el Código Orgánico Procesal Penal; en el último de los casos, ante el supuesto negado de ser ratificada la condenado mi defendido, solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se considere la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° articulo 74 del Código Penal, así como la buena conducta predelictual del acusado…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 08 de Enero de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte año de prisión a quien cometa el homicidio por (…omissis) motivos… fútiles o innobles (…)”
El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es: El motivo fútil: Que es aquel que carece de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Ha de precisarse que el "motivo fútil" no alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación, tal motivo se acredito en el debate para la calificante indicada por el Ministerio Público ya que se verificó que la situación que generó la acción desplegada por el ciudadano Rufino Álvarez fue por una botella de bebida alcohólica. Ahora, el motivo innoble, es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, motivo este que al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte. Así se establece.
Todo lo cual converge con el testimonio del ciudadano Luis José Yépez quien declara: “…eso fue en el barrio la esperanza vía Carora eso fue como de 6 a 7pm estábamos cenando y se escuchó el alboroto, escuchamos que mi hermano el menor había tenía un problema, por una botella y un amigo de él se la había escondido y pensaba que era mi hermano Ángel Ramón Yépez fue el que tuvo el problema fuimos a ver qué pasaba, Abraham y yo fuimos a la calle a ver que pasó en los tiros perdidos ahí agarro mi hermano y otro también fue herido, YO VI CUANDO RUFINO le disparó a mi hermano le descargó la pistola completa, Reinaldo resultó herido creo que de apellido Amaro, Abraham fue herido en la espalda y Reinaldo en la pierna, cada quien se llevó a su hermano, era un revolver 38 en PTJ tenían la bala que le sacaron a él, Rufino andaba sin camisa y pantalón blue jeans, no Rufino no tenía problemas con ninguno de los heridos, y que le escondieron el aguardiente para que no bebiera más y por eso se puso bravo, de ahí no supimos más de Rufino y dejamos eso en manos de Dios, como a 3 metros cuando vi que le disparó a Abraham…” crea certeza el motivo, que fue efectivamente la botella de alcohol, el que se ha de calificar de fútil e innoble, ya que es evidente que la respuesta ha sido desproporcionada y ajena a las más elementales sentimientos de humanidad por un motivo totalmente intrascendente. Así se establece.
El homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida al ciudadano Abraham José Yepez acreditado mediante el Protocolo de Autopsia, Nª 9700-152-40605 de fecha 23 de mayo del 2005suscrita por el Médico Anatomopatólogo Ysmael Chirinos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la Autopsia practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de Abraham José Yépez Yépez y mediante Reconocimiento Técnico del cadáver Nº 1753 de fecha 22 de mayo del 2005 suscrita por los funcionarios comisionados Reyes Berrios y David Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del cadáver y las heridas que presenta el mismo y donde se deja constancia de que los familiares lo identifican como Abraham José Yepez Yepez.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en le artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSE YEPEZ, ya que el mismo al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte lesiono la humanidad de ABRAHAM JOSE YEPEZ, lo que causo la muerte inmediata por un motivo intrascendental como lo es una botella de bebida alcohólica en medio de una reunión.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana al ciudadano ABRAHAM JOSE YEPEZ, por motivos fútiles e innobles, esto es, el contrario a elementales sentimientos de humanidad, ya que este al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte, por lo que es evidente que realizo la conducta tipificada como delito. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la cantidad de 6 meses de prisión, quedando como pena definitiva a imponer la de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CULPABLE Y CONDENA al ciudadano RUFINO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.364.198; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ABRAHAM JOSE YEPEZ.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, ha de librarse Boleta de Encarcelación, al Centro de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria Modulo 3, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la pena impuesta.
Notifíquese a las partes.
Notifíquese a los familiares de la víctima de conformidad con el artículo 165 del Texto adjetivo Penal.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución …”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Enero de 2015, mediante el cual condenó al ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DRECHO”, que no existe fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:

“…Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte año de prisión a quien cometa el homicidio por (…omissis) motivos… fútiles o innobles (…)”
El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es: El motivo fútil: Que es aquel que carece de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Ha de precisarse que el "motivo fútil" no alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación, tal motivo se acredito en el debate para la calificante indicada por el Ministerio Público ya que se verificó que la situación que generó la acción desplegada por el ciudadano Rufino Álvarez fue por una botella de bebida alcohólica. Ahora, el motivo innoble, es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, motivo este que al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte. Así se establece.
Todo lo cual converge con el testimonio del ciudadano Luis José Yépez quien declara: “…eso fue en el barrio la esperanza vía Carora eso fue como de 6 a 7pm estábamos cenando y se escuchó el alboroto, escuchamos que mi hermano el menor había tenía un problema, por una botella y un amigo de él se la había escondido y pensaba que era mi hermano Ángel Ramón Yépez fue el que tuvo el problema fuimos a ver qué pasaba, Abraham y yo fuimos a la calle a ver que pasó en los tiros perdidos ahí agarro mi hermano y otro también fue herido, YO VI CUANDO RUFINO le disparó a mi hermano le descargó la pistola completa, Reinaldo resultó herido creo que de apellido Amaro, Abraham fue herido en la espalda y Reinaldo en la pierna, cada quien se llevó a su hermano, era un revolver 38 en PTJ tenían la bala que le sacaron a él, Rufino andaba sin camisa y pantalón blue jeans, no Rufino no tenía problemas con ninguno de los heridos, y que le escondieron el aguardiente para que no bebiera más y por eso se puso bravo, de ahí no supimos más de Rufino y dejamos eso en manos de Dios, como a 3 metros cuando vi que le disparó a Abraham…” crea certeza el motivo, que fue efectivamente la botella de alcohol, el que se ha de calificar de fútil e innoble, ya que es evidente que la respuesta ha sido desproporcionada y ajena a las más elementales sentimientos de humanidad por un motivo totalmente intrascendente. Así se establece.
El homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida al ciudadano Abraham José Yepez acreditado mediante el Protocolo de Autopsia, Nª 9700-152-40605 de fecha 23 de mayo del 2005suscrita por el Médico Anatomopatólogo Ysmael Chirinos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la Autopsia practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de Abraham José Yépez Yépez y mediante Reconocimiento Técnico del cadáver Nº 1753 de fecha 22 de mayo del 2005 suscrita por los funcionarios comisionados Reyes Berrios y David Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del cadáver y las heridas que presenta el mismo y donde se deja constancia de que los familiares lo identifican como Abraham José Yepez Yepez.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en le artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSE YEPEZ, ya que el mismo al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte lesiono la humanidad de ABRAHAM JOSE YEPEZ, lo que causo la muerte inmediata por un motivo intrascendental como lo es una botella de bebida alcohólica en medio de una reunión.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana al ciudadano ABRAHAM JOSE YEPEZ, por motivos fútiles e innobles, esto es, el contrario a elementales sentimientos de humanidad, ya que este al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte, por lo que es evidente que realizo la conducta tipificada como delito. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…”

Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración que no se baste así misma, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:


“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la juzgadora A Quo para condenar Rufino Enrique Álvarez Castillo, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo que del mismo texto de la sentencia impugnada no se verifica, con que elementos probatorios estimo la juzgadora A Quo la responsabilidad penal del procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 06 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Enero de 2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Rufino Enrique Alvarez Castillo, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Anula de Oficio la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Enero de 2015, mediante la cual, condenó al ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Rufino Enrique Álvarez Castillo, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2015-000023
AJOP//Angie