REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
Año 205º y 156º



ASUNTO: KP01-R-2014-000832
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de sobreseído, el cual fue ratificado en fecha 26 de mayo de 2015 por el Abg. Reynaldo Gómez en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer, contra la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Julio de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 03 de agosto de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 18 de agosto de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Yo, Gritzco Terán, cui 4136122, plenamente identificado en auto, acudo ante su digno despacho para formalizar recurso de apelación conjuntamente con mi recurso de nulidad absoluta al auto de fecha 4 de noviembre de 2014, al cual fui formalmente notificado el día 12- 11-2014, en tal sentido fundamento mi recurso como a continuación explica:
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
El día 5 de agosto de 208 El Ministerio Público, solicita ante el Tribunal de Control El Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 48 numeral 1 del COPP. Así mismo hace mención de que los hechos ocurrieron hace 5 años y 5 meses, ósea el 5-3-2003, por lo cual el Ministerio Publico en esa oportunidad, encontró elemento que me incriminaban en la perpetración del Delito de Acoso Psicológico ordenándome alejarme de mi hogar, lugar del trabajo y de los miembros de la familia como medida precautelar de protección a la víctima, sobre la denuncia de fecha 11 de marzo de 2002, o sea que los hechos que se me imputaban no había ocurrido al momento de presentarse la denuncia, pues los hechos que me imputaron ocurrieron el 5-3-2003 según la cuenta presentada por el Ministerio Publico, lo que representa que el 6-9-2004 fecha en que se dicta las medidas precautelares que me imputan, se sabía que los hechos había ocurridos en otra fecha, en tal sentido no firme, pues me avalo tal imputación, pues no se sabe en donde ocurrieron los hechos, las circunstancias que se incriminaban y por consiguiente los elementos de convicción para la aplicación de tales medidas lo que hace nulo de nulidad absoluta la imputación y la aplicación de las decretadas y así que se decida, pues el ministerio publico no explica en forma clara y precisa los hechos denunciado. El 11 de agosto de 2008 el a quo vista la solicitud fiscal se perpetro en fecha 11-3-2002, por lo cual me había imputado y decreta medidas precautelares de alejarse de mi hogar, lugar de trabajo y de mi familia, no se estableció las circunstancias de los hechos, ni el lugar, lo que hace nulo de nulidad absoluta, pues no se me informo en forma precisa del modo y circunstancia en que ocurrieron los hechos por los cuales me imputaron y declararon las medidas precautelares de protección a la victima sobre una denuncia de fecha de11 de marzo del 2002, ósea que los hechos que se me imputaban no habían ocurridos al momento de presentarse la denuncia, pues lo hechos que me imputaron ocurrieron el 5-3-2013, según la cuenta presentada por el ministerio público, lo representan que el 6-9.-2004, fecha en que se dictan las medidas precautelares y me imputan se sabían los hechos habían ocurrido en otra fecha, en tal sentido, no firme no avalo tal imputación, pues no se saben donde ocurrieron los hechos, las circunstancias que me incriminaban y por consiguiente los elementos de convicción para la aplicación de tales medidas,. Lo que hacen nulo de nulidad absoluta la imputación, y la aplicación de las medidas decretadas. Y así pido que se decida, pues el ministerio público no explico en forma clara y precisa los hechos denunciados.
El 11-8-2008 el juez a quo, dicta la solicitud fiscal y decreta el sobreseimiento afirmando que el hecho investigado se perpetuo en fecha 11-3-2002, por el cual me habían imputado y decretan medidas precautelares de alejarme de mi hogar , lugar de trabajo de mi familia, no se estableció la circunstancia de los hechos ni de lugar, con lo que hace nulo de nulidad absoluta, pues no se me informa en forma precisa del modo y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales me imputaron y declararon las medidas precautelares en tal sentido la solicita la nulidad absoluta pues no fui informado al momento de la imputación del lugar y del modo como se perpetuo los hechos solcito que así se establezca.
El 20-12 -2010, la corte de apelaciones, anula la decisión del tribunal de control N° 5 de fecha 11-8-2008, si que contara con un defensor público, con competencia en la corte en una acto donde la defensora publica Lirio Terán, se inhibió en pleno acto, y la corte en vez de convocar una nueva audiencia decidió si que tuviera la debida asistencia en el resto de la audiencia, lo cual hace nulo de nulidad absoluta, el proceso no conté con la debida asistencia jurídica en el recurso, pues no en una nulidad parcial sino nulidad absoluta y pido que así se decida. El 7-1-2011, el tribunal de control de violencia declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, planteada por la fiscal tercera de Lara y solicita a la fiscal superior que ratifique o rectifiquen la solicitud fiscal, es de notar para la fecha no contaba con la asistencia jurídica, visto la inhibición presentada por la defensora pública Lirio Terán en la audiencia del 20-12-2012,presentada ante la corte tenía el aquo primeramente designar defensor antes de pronunciar ante el fondo del asunto en tal sentido dicha omisión hace nulo el acto y diga que así sea decidido, pues para la fecha no tenia defensor público designado, violando el debido proceso. El 30-5-2012 la fiscal superior solicita o ratifica la solicitud fiscal (la nulidad absoluta) presentada por la abogada Fátima Cárdenas Martínez, y Marie Milagros parra macho en su condición de fiscal tercero y auxiliar del ministerio publico, estableciendo en forma clara y precisa las diligencias de investigación que deben realizar como;: ordenar la valorización psiquiátrica o psicológica a la víctima entrevista realizada a la victima a fin de aclara algunos particularidades relacionadas con los hechos; asa como entrevista a personas que puedan tener conocimientos de los hechos que restan señalados con la víctima en el expediente, haciendo acto omiso a las denuncias de genocidio , de trato crueles e inhumano al perpetuar en el tiempo medidas precautelares como mecanismos nuevo de sanción, por consiguiente dicha omisión la hace cómplice y pido que así se determine y se anule dicho acto por la crueldad aplicada. El 26- (omisión 2011), siendo las 11 de la mañana, solicite ante la fiscalía el cumplimento de lo ordenado por la fiscalía superior solicitado por qué no asiste la fecha todavía el informe médico que avala el acoso psicológico ordenado por la Fiscal Superior tal omisión, tardo de omitir el mes de acta de la entrevista y pido que así se determine opor la alzada. El 13-6-2012, la fiscalía primera solicita el sobreseimiento de la causa conforme el articulo 318 numeral 2 del Copp, siendo que el objeto del proceso no se me puede atribuir, si haber cumplido con lo ordenado por la fiscalía superior, tales como: ordenar el informe médico psiquiátrico, entrevista a la víctima y a los mencionados por la victima en el expediente, en tal sentido, omitió de lo ordenado por la constitución en su artículo 285 numeral 3 lo que hace nulo de nulidad absoluta, por quebrantar la constitución el 11-6-2013, el tribunal de control, anula la solicitud fiscal, solicitando al fiscal superior su ratificación o rectificación, visto que el fiscal “no” investigo el caso. El 19-5-2014 el fiscal superior William Guerrero ratifica la solicitud de sobreseimiento por la fiscalía primera, miente en forma de malendreo al afirmar que yo solicite el sobreseimiento bajo la causal de que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele, lo cual es falso, pues yo solicite al ministerio público, que me informara porque no había realizado o ordenado el informe médico psiquiátrico de la víctima y la entrevista a la misma tal como lo ordenado en su oportunidad la fiscalía superior, tal afirmación proviene del defensor público Leonard Álvarez,, que nunca vio el expediente y dijo tal afirmación, afirmación esta que imputa en el mismo acto, en tal sentido vista la mentira dada por el fiscal superior al cual me atribuyen acto que no realice y el cual pedí previamente al fiscal el sobreseimiento, pues mi petición fue clara: “que se informara porque no excitaría el examen medico psiquiátrico ordenado por la fiscalía sduoperiro2, tal petición formulada conforme al artículo 51 de la Constitución no fue respondido por la Fiscal primero y ni fiscal superior, William Guerrero lo que viola en forma flagrante la constitución en su artículo 51 al no recibir respuesta oportuna el fiscal primero, ambos fiscales violaron la constitución en su artículo 285 numeral 3 , no realizar un acto propio de su ministerio, que por mandato constitucional y por ser de orden publico están en la obligación de realizar y no fue realizada , y en tal sentido me atribuyo que no realizaron la valoración medica porque lo dije, lo cual es faso de falsedad absoluta en ese mismo orden de idea el fiscal superior miente, maladrea a establecer que los hechos ocurrieron el 11-3-2002 si establecer el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias donde me involucraron por lo cual me aplicaron el trato cruel de alejarme de mi hogar familia y lugar del trabajo, más de doce años de crueldad por una mala aplicación de ley y del proceso y en el cual se dice que los hechos no se pueden atribuir a mi… por dios , tengo más de 15 años diciendo que la señora Mireya Díaz es una ladrona, lo he dicho, lo digo y lo diré, y que el estado venezolano a través de sus funcionarios públicos se hace cómplice , ahora si es afirmado , en forma reiterada que la señoras Mireya es una ladrona y ella afirma que dicha acción le producen un perjuicio pues se sienten acosada psicológicamente mal puede el fiscal superior declarar el sobreseimiento argumentando que los hechos no se pueden atribuir, atribuyámoslos pues lo dije lo digo y lo diré donde se plasma en ambos sentidos el orden público, por una la visión de la victima que no basta en que la víctima se sienta cansada por el proceso, sino que los casos de violencia son de obligación tienen que investigarse por el orden publico que implica y en el otro sentido es obligación del estado investigar mi apreciación y es que la ciudadana Mireya Díaz es una ladrona, siendo pues que el Fiscal Superior desistir en cumplir con su unción, existiendo o inexistiendo las circunstancias y el lugar en donde ocurrieron el hecho que supuestamente realice el 11 de marzo de 2052, según la acción del fiscal superior, entonces, solicito visto que el casos es notoriamente de orden público, visto que a si mismo que el fiscal superior, se niega en dar respuesta a mi petición lo cual sería el 3esclarecimiento del caso, solcito entonces la nulidad absoluta del proceso pues se violo la tutela judicial efectiva, el debido proceso , la omisión de la investigación prevista en el articulo 281 en sus totalidad de sus numerales, asi como el derecho de partición, por tal motivo solicito la nulidad absoluta y que asi se determine.
El 4 de noviembre de 2014 el tribunal de control N° 1 de Violencia se pronuncio sobre la solicitud de la fiscalía superior y el 12-11-2014, se notifica formalmente de su decisión de fecha 4-11-2014 en la cual decreto el sobreseimiento conforme al 318 numeral 1 visto que los hechos no se le pueden atribuir, afirmado en forma clara y precisa que el examen médico psiquiátrico no se practico, omitiendo tal como se hizo la fiscalía primera y el fiscal superior, el lugar , la hora y circunstancia en que ocurrieron los hechos que no se me atribuyen por haber cometida, en forma ligera, pues un expediente tan voluminoso lo empiezo a conocer y a estudiar en menos de una semana , donde no cumplió que hiciera de la decisión de la sentencia del Tsj en sala constitucional en fecha 27-2-2007 exp 05-1556 a los fines que se me garantizara la asistencia técnica correspondiente en los múltiples recursos que se desprende de la causa principal KP01-S-20036215, en desacato a lo ordenado por el TSJ en sala constitucional que obliga la ejecución del acto ordenado y ha realizado, y lo cual es simple, es al tenor la debida asistencia jurídica en los recursos interpuestos y que los jueces de violencia se han negado en cumplir en pleno desacato al TSJ, lo que hace presente en el proceso inquisidor, en donde se aplican tratos crueles e inhumano, al aplicarme medidas precautelares de alejarme de mi familia, hogar, lugar de trabajo, sin restaurar dichos derechos pues no basta, con el levantamiento de las medidas, cuando exista cautelares y que la jueza a q uo se niega con su actitud omisa a cumplir efectiva, por lo cual hace nulo al proceso, de nulidad absoluta y pide que la causa por las razones esgrimida por el fiscal superior, vista que tal solicitud se realizo en violación al artículo 285 numeral 3 de la CRBV, pues no se realizo acto alguno, para esclarecer los hechos, y tal como se dijo estamos ante un proceso de orden público, en donde se me atribuyen, que acense psicológicamente a la víctima, denunciándola e sostenido en forma reiterativa que dicho ciudadano es una ladrona lo digo lo diré, eso también es de orden público, y el estado con el sobreseimiento niegue que no se me puede atribuir los hechos, lo cual es falso, pues lo sigo sosteniendo y con mis firmezas que nunca, pues los galpones de mi taller desaparecieron, así como también, mi enseres, lo que hace cómplice a la jueza por omisión de tal delito, así mismo la jueza entro en desacato a lo estipulado por el TSJ, y ordenado por la corte de apelaciones y designar un defensor público, con el objetivo que se me brinde la debida asistencia jurídica en los recursos, y peor aun al desacato es la aplicación de tarto crueles e inhumano a no restaurar mis derechos constitucionales de familia, económico y de trabajo, lo que hace la aplicación de nuevas procesos inquisitorios en donde el estado hace c lo que le da la gana, con el fin de acabar el machismo, practicas genocidas de exterminio contra el grupo de las personas “marchistas” en donde le estado busca generar situaciones de difícil sobrevivencia como lo es aplicar mecanismo sancionatorios como quitarle e impedirle labores habituales su hogar y que se pueda tener el apoyo familiar , una política clara de exterminio, tal vez si fuese marico el estado hubiese sido benévolo conmigo, no hubiese actuado con tanta crueldad, para la realidad es otra, soy machista, criado como macho, como carga sociocultural, la idiosincrasia de un pueblo pero no soy un delincuente de género, pues a las todas las mujeres, soy machista , pero me aferro a la institucionalidad y al civilismo, ante de maltratar a una dama, eso no impide la denuncia a una mujer ladrona, cuando ha robado, como lo hizo la señora Mireya Díaz, y es por eso que la jueza se niega a restaurar mis derechos económicos, pues abrir enviando a los galpones, de los enseres, detallar, entre otras, y que se va evidenciar una vez que se me reactiven mis derechos económicos por consiguientes estamos en una acto de nulidad absoluta pues se me aplico un proceso inquisidor en donde no se me brindo la debida asistencia jurídica con la final de crear trato crueles e inhumano en donde no se restauran una vez aplicada esta medidas los derechos constitucionales, así mismos, la jueza oficia a la fiscalía 28, sobre el sobreseimiento, una fiscal que no conocen la causa, una vez que notifique al fiscal superior , que es el que tendrá que defender su decisión del sobreseimiento y no la fiscalía 28, que no intervino en la investigación, tal actitud hace nulo el proceso, pues quien tiene que hacer oposición a esta apelación es la fiscal superior quien fue el que emitió el sobreseimiento a ratificarlo, por todas las razones expuestas solicito a la alzada la nulidad absoluta del presente proceso por ser violatoria a la constitución, al violar la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho del defensor, el objeto y función del ministerio público, el derecho de petición, el uso de tarto crueles y un humano, así mismo solcito ante lña quo vista la recusación interpuesta contra el defensor público Abg. Paul Abreu, la designación de un defensor público, con competencia ante la corte y ante este despacho con el fin de visar el presente asunto y formalizar el mismo ante la corte en cumplimento a lo ordenado expresamente por el TSJ, en sala constitucional en fecha 237-2-2007 Exp. 06-15-06. Es todo…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de noviembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 4º del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia en fecha 14 de marzo de 2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° V.-3.457.659, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, quien manifestó que formula denuncia en contra del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, por cuanto se divorció del mismo y acudieron ante la instancia civil donde se dio apertura al procedimiento de partición de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, siendo el caso, que el referido ciudadano la ha denunciado en varios organismos, por lo que distrae la atención sobre otros aspectos que no tienen que ver nada con la causa, lo que ha generado una zozobra y angustia a la víctima y a los miembros de su familia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 14 de junio de 2012 el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitó al tribunal decretara el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la solicitud), en virtud de que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación y que sustentan la presente causa se concluye que no puede valorarse el actuar del referido ciudadano como delito, por cuanto lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la petición, motivado a la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a lo largo de la investigación no surgieron elementos de convicción que pudieran llevar al Ministerio Público a solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por no poder enmarcar el accionar de éste dentro de alguno de los delitos tipificados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo en consecuencia imposible atribuirle al mismo algún tipo de participación en el hecho denunciado por la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya.

En fecha 11 de juicio de 2013, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el Fiscal Primero (01°) del estado Lara, Abogado GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RIVERO, en el presente asunto y ordenó la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibe por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, escrito mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 4º del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias y cuenta con los siguientes medios para su investigación;
1. Denuncia realizada por la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya, en fecha 11/03/2002.
2. Acta de inicio de investigación de fecha 14/03/2002
3. Acta de investigación penal de fecha 09/04/2002.
4. Solicitud de práctica de diligencias de investigación por ante la Comisaría del C.I.P.C.C. del estado Lara en fecha 19/03/2002.

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, identificado en autos, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa por lo que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que a la víctima no se le practicó una valoración psicológica o psiquiátrica para determinar la afectación psicológica de acuerdo a los hechos denunciados, lo que desvirtúa la posibilidad de que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, sea el responsable o haya participado en la ejecución de los mismos.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

“El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.

Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos a los imputados de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas”.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “RAZONES DE DERECHO”, que no existe fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa por lo que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que a la víctima no se le practicó una valoración psicológica o psiquiátrica para determinar la afectación psicológica de acuerdo a los hechos denunciados, lo que desvirtúa la posibilidad de que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, sea el responsable o haya participado en la ejecución de los mismos.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
“El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.
Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos a los imputados de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”

Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración que no se baste así misma, sino que esta debe ser sustentada. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:


“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la juzgadora A Quo para sobreseer al ciudadano Gritzko Terán, siendo que del mismo texto de la sentencia impugnada no se verifica, las razones por las cuales estimo la juzgadora A Quo la inocencia del procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN y como consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014 y se repone la presenta causa al estado de que un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, queda en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 04-11-2014 el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Anula de Oficio la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2014, mediante la cual DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado de que un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie con respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 04-11-2014 el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2014-000832
AJOP//Angie