REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de agosto de 2015
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000427
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000822
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.
De las partes:
Recurrente: Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara.
Imputado: Ricardo Ramón Olivares Lameda.
Recurrido: Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ricardo Ramón Olivares Lameda.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ricardo Ramón Olivares Lameda, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por El Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara.
“…Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico: solicito el Efecto Suspensivo visto el cambio de medida del ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE RAMON OLIVARES LAMEDA, titulares de la cedula de identidad 20.941.133…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), al momento de dictar su decisión en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“…UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Admiten parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a QUIEN DICE LLAMARSE JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 25.563.361, y se desestima el delito de Extorsión y de admite la calificación de Aprovechamiento de cosas provenientes del Vehiculo, Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio exponen de manera individual: QUIEN DICE LLAMARSE JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 25.563.361 admito los hechos que se me acusan en cuanto al aprovechamiento del vehiculo, y solciito se me imponga medida menos gravosa y propongo un acuerdo reparatorio Es todo. se le cede el derecho de palabra a la Victima: quien no se opone a un acuerdo reparatorio, el cual solicita se le de una moto de la misma marca y modelo y el acusado en este acto se compromete en tres meses dado por ley para la entrega de la moto la cual se fojara audiencia de verificación de cumplimiento. SEGUNDO: se admite totalmente la acusación en relación a QUIEN DICE LLAMARSE RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley la Extorsión y secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, y uso de adolescente para Delinquir. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones incoadas por la defensa Abg Nelson Mujica. QUINTO: en cuanto a la medida cautelar y vista el examen medico QUIEN DICE LLAMARSE RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133, se acuerda la Detención Domiciliaria visto que el examen medico forense señala que el ciudadano necesita tratamiento medico domiciliario, y al ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 25.563.361, por la admisión parcial se acuerda también cambio de medida como lo es la detención domiciliaria conforme al 242 copp. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico solicito el Efecto suspensivo visto el cambio de medida del ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133. SEXTO se acuerda la apelación al efecto suspensivo solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico. SEPTIMO: se suspende el acto hasta tanto se pronLincie en relación al efecto suspensivo, por lo que se mantiene detenido en ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133, hasta tanto llegue la decisión de la Corte de Apelaciones. OCTAVO: líbrese boleta de detención domiciliaria en relación al ckidadano QUIEN DICE LLAMARSE JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 25563.361 La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Notifíquese a la Coordinación Policial a fines que verifiquen semanalmente la Detención del ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 25.563.361 en su domicilio. DECIMO: se divide la continencia de la causa en relacion al ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 25.563.361. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman 11:55a.m…”
Así mismo, en fecha 04 de agosto de 2015, el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control (Extensión Carora), fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…“…Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, FISCAL 8° DEL M.P, contra el ciudadano: RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA y JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ. DEFENSA ABG. BEATRIZ ELENA MADRID I.P.SA. 92.316 DEFENSA DE RICARDO OLIVARES Y ABG. NELSON DAVID MUJICA I.P.S.A. 92.316 DEFENSA DE JEAN YAJURE.
Delitos: Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley la Extorsión y secuestro, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, Uso de adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 Lopnna.
En virtud de que se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8° deI ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 06-05-2015, se suscito una situación donde presuntamente el ciudadano RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA y JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, realizaban actos relacionados con extorsionar y aprovecharse de vehiculo proveniente de hurto o robo, siendo presunto responsable de la accion el anterior ciudadano, por lo que realizada la investigación del anterior ciudadano, se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP, efectuándose la misma en fecha 28 de julio de 2015.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 04 de agosto de 2015, el Representante del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ. FISCAL 8° DEL M.P., EXPRESO: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados: 1.- QUIEN DICE LLAMARSE RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133 Y 2.- QUIEN DICE LLAMARSE JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 25.563.361 por los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley la Extorsión y secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, Uso de adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 Lopnna. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes. reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. y soiclito se mantenga la medida Por las razones expuestas, y por existir
suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, Y en nombre de la victima ratifica su declaración en cada una de sus partes, Es Todo”.
Seguidamente se le Impone al imputado RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA y JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada uno por separado: No deseo declarar. Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa técnica y de manera resumida expone lo siguiente: ABG BEATRIZ ELENA MADRID I.P.S.A. 92.316 DEFENSA DE RICARDO OLIVARES, hago referencia que las actas policiales se encuentra contradicción dicen que a las 6 van al Terminal a las 5 leen los derechos y 5:30 hacen reconocimiento y se estable que los funcionarios detuvieron al incurso menor de edad, que según las acta policiales dicen que los consiguieron en una moto y en el reconocimiento del lugar dicen que la moto esta en la maleza ellos mismo se contradicen, ninguna de las partes establece que mi defendido realizo la extorsión ya que hace alusión a un nro telefónico que no es el de mi defendido 3098179 recibiendo varias llamadas se le incautaron los teléfonos y el nro el 04269514020 el de mi defendido no concuerda lo que dice, y nunca llego el vaciado del teléfono para verificar en cuanto a la víctima hace descripción de persona que fue al talle hace alusión que es grueso moreno y cargaba chaleco anaranjado y a efecto videndi muestro que usa rojo y cromado, y solicito se realice una calificación juridica y sea otorgada medida cautelar a mi defendido y hago cita de la sentencia de blanca mármol.
ABG. NELSON DAVID MUJICA I.P.S.A. 92.316 DEFENSA DE JEAN YAJURE: buenos días, en verdad el ministerio publico trabajo de buena fe, ya que se hizo solicitud y fueron acordadas lamentablemente no - vinieron esas pruebas ya que los resultados fuesen arrojado otra cosa, y de manera cientifica no se hizo nada, y que estaban contaminadas las evidencias y por eso no se iban a realizar si vemos quien fue el organismo fue el cicpc y conforme al 50 de ley de policía..., establece que es el cicpc el órgano por excelencia a la investigación y deben realizar el procedimiento científico que no haya alteración, y deben basarse en el procedimiento, no es solo la cadena de custodia hay que concatenarlo con la ley y si no se hace de manera científica pueden incurrir en no garantizar el proceso, se hizo un mal procedimiento y estoy de acuerdo en que la doctora ratifica la denuncia de la victima, e incluso se demuestra que no es el mismo teléfono de donde llamaban, en virtud de las pruebas solicitadas expido experticia de llamadas e incluso la ponente Yanina Karabim del 11/03/2014 exp 13194 y debe contener experticia y es del polifono de voz y solicito se me admitannada, no hay una investigación científica, es por lo que solicito se evalúen las condiciones y se de una medida cautelar, como lo es de la detención domiciliaria, y se demuestra que no se escaparían porque hay funciones policiales que lo vigile, y si la victima hablara solicito se imponga del falso testimonio y quiero dejar constancia que a yajure se lo llevarlo violentando su hogar.
La vlctlma se encuentra debidamente notificada, Se le cede el derecho de palabra: YO TENIA LA MOTO, estába fuera del negocio y de repente me voy y no esta la niotopasaron2 dias o 3 y en vista que no se conseguía la denuncie resulta que la denuncio en la mañana y en la tarde me llaman de ese nro y el nro del que rescata la plata no esta porque me dicen que busque a fulano de tal que anda vestido así con un chaleco asi y me fui a la ptj y dicen para hacer entrega controlada, agarran el paquete y nos vamos esta el señor y lo veo por las características viene abro la guantera y se bajan los funcionarios y do allí para adelante no se nada, y mi numero es 0416-6012466.
Ante la excepción formulada por la defensa, el ministerio público insiste en presentar la acusacion en los términos explanados, e indica que los argumentos vertidos por la defensa técnica son propios de la fase de juicio y que por ello debe ser dilucidado en tal fase.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
CONSIbERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del
COPP:
Como punto previo, se hace necesario para quien emite el fallo razonar en cuanto a la excepción formulada por la defensa técnica del ciudadano JEAN CARLOS YA JURE, apoyada en el articulo 28.4.E, mismo que se relaciona con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la accion, siendo que los argumentos en los que apoyo el honorable defensor tócnico, tiene que ver con fase de contradiccióp.jjg..cual por naturaleza es la de JUICIO ORAL Y PUBLÇQ.pojque obviamente se declara SIN LUGAR Iaç.çgpción formulada por la defensa del ciudadano antes mencionado.
PRIMERO: Se Admiten TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal esta de acuerdo con la calificación advertida en la ACUSACION FISCAL, como lo es el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley la Extorsión y secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, Uso de adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 Lopnna, para el ciudadano RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA, pues de los elementos traídos al asunto por la honorable fiscalia del ministerio publico, aunados a la declaracion que en el acto intermedio rindió la presunta victima del asunto, se hace presumir que el anterior ciudadano pudiere tener participación en los delitos acusados; y para el ciudadano JEAN CARLOS YAJURE GONZÁLEZ, SE ADMITE PARCIALMENTE, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, conclusión a la que arriba el sentenciador, al verificar los elementos de convicción aportados por la tolda fiscal, siendo que para tal percepción de aceptar la ACUSACION en las modalidades indicadas, se llega toda vez que del examen formal y material practicada a
- la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL. Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de
expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código. De la misma manera, SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ADVERTIDOS POR LA DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO JEAN CARLOS YAJURE, advirtiéndose que la DEFENSA del ciudadano RICARDO OLIVAREZ LAMEDA, no presento escrito de promoción de pruebas en el caso de marras.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusacion en los modos indicados, es decir, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley la Extorsión y secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, Uso de adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 Lopnna, para el ciudadano RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA; y para el ciudadano JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso a los acusados RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA y JEAN CARLOS YAJURE GONZALEZ, de los medios alternativos a la prosecucion del proceso al imputado y muy especialim nte del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, cada uno de manera separada, lo siguiente: JEAN.CARLOS YAJURE: admito los hechos que se me acusan en cuanto al aprovechamiento del vehículo, y solicito se me imponga medida menos gravosa y propongo un acuerdo reparatorio Es todo..
En cuanto al ciudadano RICARDO RAMON OLIVAREZ, el mismo inçjJç oc se vaa.Luiciq, pero gucjpciona una medida cautelar menos gravosa, toda vez que presenta un cuadro medico complicado.
Asi pues, visto que en el asunto de marras, hay la pro puesta de un acuerdo reparatorio por parte del acusado JEAN CARLOS YA JURE, como uso de formula alternativa a la prosecución de proceso, se le cedo el derecho
de palabra a la Victima para que indique conformidad o no con relacion al citado acuerdo y la misma expresa que se opone a un acuerdo reparatorio, solicifa se le de una moto de la misma marca y modelo y el acusado en este acto se compromete en tres meses dado por ley para la entrega do la mofo, siendo por ello que vencidos esos tres meses, se fijara la audiencia de verificación de cumplimiento, resalfándose que en el punto indicado el ministerio publico no se opone a tal acuerdo repara tono
.
EN RAZON DE LO ANTERIOR, se ordena la división de la continencia de la causa dada la admisión do hóchos y el acuerdo reparatorio hecho entre el acusado JEAN CARLOS YAJURE Y LA VICTIMA DE AUTOS, EL CUAL ES ASI HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL EN LOS PLAZOS Y TERMINOS ESTABLECIDOS, TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares, se hace necesario resaltar que la representación fiscal señala en su acusacion, se mantenga la medida privativa de libertad para ambos ciudadanos, siendo que sobre el punto, la defensa de ambos ciudadanos peticiona se le sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa, siendo que al respecto el Juzgado decide que con relación al ciudadano JEAN CARLOS YAJURE, AL ADMITIRSE PARCIALMENTE LA ACUSACION SOLO EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, y al proponer el mismo un acuerdo reparatorio que ha sido aceptado por la victima, se le confiere en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP, por haber variado claramente las circunstancias por las cuales fue detenido; en lo que respecta al ciudadano RICARDO RAMON OLIVAREZ, este tribunal destaca que si bien acepto la acusacion por los delitos de delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley la Extorsión y secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, Uso de adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 Lopnna, en el asunto que nos ocupa, cursa una examinacion medico forense suscrita por la DRA. ODALYS DUQUE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, folios 98 y 99, donde la misma advierte en su conclusión que el paciente ( RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA), DEBE CONTINUAR CON TRATAMIENTO DOMICILIARIO A BASE DE STRATTERA Y TRILEPTAL EN LAS NOCHES Y ASISTIR A CONSULTAS CON ESPECIAL.ISTAS PARA MEJORAS CO D ClON, es por lo que el sentenciador confiere en este acto MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP.
Asi entonces, dado que el sentenciador, atendiendo al examen referido y a razones CONSTITUCIONALES DE SALUD, debidamente acreditadas en el asunto en los folios señalados, otorga la medida cautelar ut supra narrada al acusado RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA, el ministerio publico, interviene nuevamente y señala: solicito el Efecto suspensivo visto el cambio de medida del ciudadano RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133.
Ahora bien, siendo que tal efecto es anunciado por la tolda fiscal, porteneciendó el delito de extorsión a la gama de delitos cuya pena máxima sobrepasa los 12 años, es por lo que se ordena darle la tramitación correspondiente a tal recurso presentado por la fiscalia del ministerio publico, y se ordena suspender los efectos de la libertad acordada al acusado RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA, hasta tanto se pronuncie al respecta la honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, reemitiénclose las actuaciones a la misma, A FIN DE QUE SE PRODUZCA EL CORRESPONDIENTE FALLO, siendo entonces que por consecuencia lógica, hasta tanto se ernita la decisión de alzada que confirme o revoque la medida cautelar dada por el juzgador por los motivos antes señalados, se mantiene la PRIVACION DE LIBERTAD DEL ANTERIOR CIUDADANO.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Ora[y Público, para el Enjuiciamiento del acusado RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, y se emplaza alaspartes que en un plazo común a 5 dias concurran ante el Juez de Juicio Asimismo se ordena la division de la continencia de la causa dadi la admision de hechos y el cucrdo reparatorio hecho entre el acusado JEAN CRLOS YAJURE Y LA VICTIMA DE AUTOS EL CUAL ES ASI HOMOLOGADO POR EL TRIBU lJAL:EN LOS PLAZOS Y TERMINOS ESTABLECIDOS.
Todo de conformidad con lo establecido en los articulos 313 y 314 del Codigo Organico Procesal Penal Registrese cumplase…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ricardo Ramón Olivares Lameda.
Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control (Extensión Carora), realizó audiencia preliminar al ciudadano Ricardo Ramón Olivares Lameda, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.133, en la cual Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención Domiciliaria, decisión esta fundamentada esa misma fecha, en los siguientes términos:
“…en lo que respecta al ciudadano RICARDO RAMON OLIVAREZ, este tribunal destaca que si bien acepto la acusación por los delitos de delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley la Extorsión y secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, Uso de adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 Lopnna, en el asunto que nos ocupa, cursa una examinacion medico forense suscrita por la DRA. ODALYS DUQUE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, folios 98 y 99, donde la misma advierte en su conclusión que el paciente ( RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA), DEBE CONTINUAR CON TRATAMIENTO DOMICILIARIO A BASE DE STRATTERA Y TRILEPTAL EN LAS NOCHES Y ASISTIR A CONSULTAS CON ESPECIAL.ISTAS PARA MEJORAS DE SU CONDICION, es por lo que el sentenciador confiere en este acto MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP…”.
En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el fallo impugnado no justifica el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no estableciendo el a quo las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que el mismo solo indica para el otorgamiento de la medida lo siguiente: “…este tribunal destaca que si bien acepto la acusación por los delitos de delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley la Extorsión y secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de hurto y robo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, Uso de adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 Lopnna, en el asunto que nos ocupa, cursa una examinacion medico forense suscrita por la DRA. ODALYS DUQUE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, folios 98 y 99, donde la misma advierte en su conclusión que el paciente ( RICARDO RAMON OLIVAREZ LAMEDA), DEBE CONTINUAR CON TRATAMIENTO DOMICILIARIO A BASE DE STRATTERA Y TRILEPTAL EN LAS NOCHES Y ASISTIR A CONSULTAS CON ESPECIAL.ISTAS PARA MEJORAS DE SU CONDICION…”, no considerando esta Alzada que los motivos señalados por el juzgador en su decisión sean motivos suficientes que hagan variar las circunstancias del decreto de la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho de que el Juzgador admitió totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano Ricardo Ramón Olivares Lameda, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.133, por los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
En razón de ello esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin considerar si estaban llenos o no los supuestos legales que hacen procedente la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia preliminar y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada solo en lo que respecta al ciudadano Ricardo Ramón Olivares Lameda, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.133, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ricardo Ramón Olivares Lameda, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.133 y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar solo en lo que respecta al ciudadano Ricardo Ramón Olivares Lameda, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.133 y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ricardo Ramón Olivares Lameda, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.133.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 04 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control (Extensión Carora) y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO RICARDO RAMÓN OLIVARES LAMEDA y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.
TERCERO: SE ACUERDA MANTENER AL PROCESADO BAJO LA MISMA CONDICIÓN QUE TENIA ANTES DE LA CELEBRACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000427
AJOP/Angie.-