REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007536

IMPUTADO: GUZMAN ISRAEL GOMEZ COLMENAREZ

DELITOS: FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Guzmán Israel Gómez Colmenarez, contra la decisión proferida en fecha 13-05-2015 y fundamentada en fecha 15-05-2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano GUZMÁN ISRAEL GÓMEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.355.030, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Facilitador en el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Dándosele entrada en fecha 28 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta instancia superior, establecidas en el artículo 428 del código orgánico procesal penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es el Abg. Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Guzmán Israel Gómez Colmenarez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en fecha 13-05-2015 y fundamentada en fecha 15-05-2015, quedando la ultima de las partes debidamente notificada en fecha 29-06-2015, por lo que a partir del día 30-06-2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 14-07-2015, transcurrió el plazo de 10 días a que se contrae el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 02-06-2015, es decir en tiempo hábil para su interposición, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio ciento setenta y uno (171) pieza Nº 02 del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Guzmán Israel Gómez Colmenarez, contra la decisión proferida en fecha 13-05-2015 y fundamentada en fecha 15-05-2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano GUZMÁN ISRAEL GÓMEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.355.030, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito Facilitador en el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto principal Nº KP01-P-2014-0007536. Se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 25 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero

KP01-R-2015-000256
AJOP/Angie.-