REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de agosto de 2015
Años: 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000807
Asunto Principal: KP01-P-2011-020894


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Miguel Mendoza Linarez y Jean Carlos Linarez, contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-020894, mediante el cual en fecha 22-10-2014, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JEAN CARLOS LINAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.306 y MIGUEL MENDOZA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.276. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 11-11-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Miguel Mendoza Linarez y Jean Carlos Linarez, presenta recurso de apelación en fecha 04 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:

“…Capitulo II

Motivación del Recurso

En fecha 22-1 0-201 4, l ciudadana Jueza de Juicio: “DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud formulada Defensora, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentran sujetos los acusados MIGUEL MENDOZA LINAREZ y JEAN CARLOS LINAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.509.266 y V-17.203.306”.

El sistema patrio es totalmente acusatorio y garantista del Debido Proceso, de los Derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código 0rgánico Procesal Penal; efectivamente en 9 numeral 10 de l CRBV y en el articulo1, 9 y 22 del COPP, a saber:

… (Omisis)…
En este orden de ideas, se tiene que el DEBIDO PROCESO comprende un conjunto de garantías constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la función jurisdiccional; este incluye la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas y respetando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
En este sentido, el órgano jurisdiccional es el sujeto principal del proceso penal, Pérez (2014), señala:
… (Omisis)…
En relación a lo señalado, el articulo 2 del COPP dispone que corresponde a los tribunales “Juzgar y Ejecutar”; es decir que la función jurisdiccional la ejerce el Juez, es el quien inicia todo proceso penal y es el responsable de culminarlo, el proceso penal es, por tanto, eminentemente publico obligatorio para el Estado e indisponible para los particulares oportuno señalar que la celebración del juicio oral y público debe realizarse una vez decretada la apertura a Juicio por el respectivo Tribunal Control. El artículo 314 del COPP señala el contenido del auto de apertura, a juicio, se evidencia que debe contener la orden de abrir el juicio oral y público, debe contener el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.

Cabe agregar que la ley adjetiva procesal, en el artículo 325, la Fijación del Debate establece:

“Articulo 325. El Juez o Jueza señalara la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenara la citación de todos los q e deban concurrir al debate.”

Ahora bien, a mi representadas MIGUEL MENDOZA y JEAN CARLOS LINAREZ, se le realizo la Audiencia P eliminar el día 23-04-2012, es decir, hasta la presente fecha ha transcurrido muchísimo mas del tiempo establecido por las disposiciones de la CRBV y 1 COPP para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio; por cuan o desde el 23-04-2012 hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) SEIS )6) MESES y CUATRO (04) DIAS, y el juicio oral y publico no se ha celebrado.

1 Capitulo III

Petitorio 1

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones d este Circuito Judicial, en base a los 1azonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 y 439 numeral 50 del COPP se Admita este REC1RSO D APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 49 numeral 1° de la ÇRBV; c9ncatenado con los artículos 1, 8, 9, 229,L 314, 325 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto le vulnera el Debido Proceso; y es decisión que no cumple con lo dispuesto en la normativa legal vigente ya mencionada. SEGUNDO: Solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmeditamente la Libertad Plena o en su defecto una medida meros gravosa a favor de mi defendidos MIGUEL MENDOZA LINAREZ y JEAN CARLOS LINAREZ, suficientemente identificados al principio de este recuro…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de octubre de 2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JEAN CARLOS LINAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.306 y MIGUEL MENDOZA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.276, en la que expresa:

“…Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa técnica del acusados JEAN CARLOS LINAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.306 y MIGUEL MENDOZA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.276, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y SIEMBRA ILICITA, previsto y sancionado en el art. 149 y 151 de la Ley Orgánica De Drogas, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el ordinal 1 del art. 16 de la referida ley, mediante el cual solicita se decrete el decaimiento o revisión de la medida, ya que su defendido lleva más de dos años privado de su libertad, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 23/01/2012, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y SIEMBRA ILICITA, previsto y sancionado en el art. 149 y 151 de la Ley Orgánica De Drogas, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el ordinal 1 del art. 16 de la referida ley, y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años de conformidad con el artículo 237. Igualmente es de observar que al momento de verificarse las fechas de fijación de juicio oral y público a los fines de considerar la posibilidad del decaimiento de la medida y determinar los motivos de retardo procesal y la falta de apertura a juicio debe acotarse que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 13/05/2013, proceso que se interrumpió por cuanto no regresó el traslado, con lo cual no se evidencia el retardo procesal alegado por la defensa para fundamentar la solicitud de decaimiento de medida cautelar consistente en la privativa de libertad.
En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y SIEMBRA ILICITA, previsto y sancionado en el art. 149 y 151 de la Ley Orgánica De Drogas, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el ordinal 1 del art. 16 de la referida ley, en donde las víctimas repercute en la población venezolana, tal circunstancia se refiera a la multiplicidad de víctimas.
Igualmente se hace necesario hacer del conocimiento de la defensa el contenido de la decisión Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/07/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, PRIVADOS DE LIBERTAD; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional…” (Subrayado y mayúsculas del tribunal).

Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fine, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JEAN CARLOS LINAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.306 y MIGUEL MENDOZA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.276, por considerar esta juzgadora, que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad, no está configurado el retardo procesal establecidos en la normativa correspondiente, y por el contrario nos encontramos ante el supuesto previsto en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/07/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que nos establece “…el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica …por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, PRIVADOS DE LIBERTAD”. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JEAN CARLOS LINAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.306 y MIGUEL MENDOZA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.276. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:


“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.


En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).


De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

Asimismo, se constata que el presente asunto se encuentra en fase de juicio, y en razón de ello es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se estableció lo siguiente:

“…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”.


En razón de ello según el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país, el decaimiento de medida opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado, y visto que en el caso sub exámine el juicio fue aperturado en fecha 13 de mayo de 2013, es por lo que considera esta Alzada que el decaimiento no ha operado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que: “…Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 23/01/2012, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y SIEMBRA ILICITA, previsto y sancionado en el art. 149 y 151 de la Ley Orgánica De Drogas, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el ordinal 1 del art. 16 de la referida ley, y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años de conformidad con el artículo 237. Igualmente es de observar que al momento de verificarse las fechas de fijación de juicio oral y público a los fines de considerar la posibilidad del decaimiento de la medida y determinar los motivos de retardo procesal y la falta de apertura a juicio debe acotarse que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 13/05/2013, proceso que se interrumpió por cuanto no regresó el traslado, con lo cual no se evidencia el retardo procesal alegado por la defensa para fundamentar la solicitud de decaimiento de medida cautelar consistente en la privativa de libertad. “…En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y SIEMBRA ILICITA, previsto y sancionado en el art. 149 y 151 de la Ley Orgánica De Drogas, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el ordinal 1 del art. 16 de la referida ley, en donde las víctimas repercute en la población venezolana, tal circunstancia se refiera a la multiplicidad de víctimas…”.


Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y SIEMBRA ILICITA, previsto y sancionado en el art. 149 y 151 de la Ley Orgánica De Drogas, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el ordinal 1 del art. 16 de la referida ley; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.



De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y SIEMBRA ILICITA, previsto y sancionado en el art. 149 y 151 de la Ley Orgánica De Drogas, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre armas y explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el ordinal 1 del art. 16 de la referida ley, no se encuentra prescrito, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Miguel Mendoza Linarez y Jean Carlos Linarez, contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-020894, mediante el cual en fecha 22-10-2014, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JEAN CARLOS LINAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.306 y MIGUEL MENDOZA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.276.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2014-000807
AJOP/Angie.-