REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000074


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Mariluz De Las Nieves Maurera Aponte, en su condición de hermana del ciudadano Alexis Adams Maurera Sánchez
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la libertad, debido a que su hermano se encuentra detenido desde el 17/03/2015, sin que el Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo y sin que se haya fijado la audiencia preliminar.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Julio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

En fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal Colegiado ordenó a la Ciudadana Accionante subsanar la Acción de Amparo Constitucional, siendo que la misma en fecha 06 de Agosto de 2015, presentó su escrito de subsanación de manera oportuna, en atención a lo cual se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al derecho a la libertad personal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17 de julio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MARILUZ DE LAS NIEVES MAURERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.919.556, en mi condición de hermana del ciudadano: ALEXIS ADAMS MAURERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.912505, actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario David Viloria, así como consta en Copia de Acta de Nacimiento que consigno marcada con letra (A), asistida en este acto por la Abogada Ana Hidalgo, portadora de la cedula de identidad N° V-18.10&751 e inscrita en el lnpreabogado bajo en número 173.650, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 edificio torre ejecutiva, piso 04, oficina 43, ante usted ocurro y expongo:
CAPITULO 1

ANTECEDENTES DEL CASO.

Es necesario honorable Magistrados, que se analicen las actuaciones y se computen los lapsos a través de los cuales se demuestra la violación de los Derechos Constitucionales de la Defensa, La Libertad y el Debido Proceso.
En fecha 16/03/15 se le dio entrada al presente asunto, se hace convocatoria para la audiencia de flagrancia y se libran boletas para celebrar audiencia el 17/03/15, en esa fecha se celebra la audiencia y se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia y se decreta la Medida Privativa de Libertad.

19/03/15 El Abg. Omar Flores ejerció la apelación sobre las Medidas acordadas.

23/05/15 Se fundamentó la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Control.

27/04/15 Vencido el lapso otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito el sobreseimiento de la causa.

28/04/15 El Abg. Omar Flores, solicito en su condición de defensor el pronunciamiento del sobreseimiento

04/05/15 La defensa ratifica la solicitud por escrito.

05/05/15 El tribunal de la causa fundamento la no aceptación del sobreseimiento y notifica a las partes.

07/05/15 El tribunal ordeno la remisión de las actuaciones a la fiscalía superior.
10105115 El fiscal superior distribuyo el presente asunto y le correspondió conocer el caso a la fiscalía cuarta.

17/05/15 El Abg. Omar flores solicito copias certificadas del asunto.

07/07/15 La Abg. Ana hidalgo consigno nombramiento y gestiono la respectiva juramentación para ejercer el derecho a la defensa, pero el Tribunal se abstuvo de juramentarla, justificándose con que el expediente estaba en manos de la Fiscalía del Ministerio Publico.

CAPITULO II

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus articulo 38739 y el 41 que establece lo siguiente: “la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telefónica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad”, y 42 de la referida ley de amparo. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD, contra el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado AMALlO AVILA, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional de Barquisimeto, Edo Lara, POR LA LIBERTAD Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, con respecto a la omisión por parte de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, en presentar el respectivo Acto Conclusivo en contra de mi defendido el ciudadano: ALEXIS ADAMS MAURERA SANCHEZ.

Ahora bien desde que se celebró la audiencia de flagrancia a mi hermano, han transcurrido aproximadamente 120 días, y desde que el Tribunal de Control numero 8 negó la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía 29 del Ministerio Publico han transcurrido más de 70 días, lo que viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Libertad y al Debido Proceso por cuanto se están cabalgando los lapsos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se señalan 45 días al Ministerio Publico para presentar su acto Conclusivo y cómo podemos observar desde la Privación de Libertad ordenada el 17/03/15 hasta la presente fecha han pasado más de 120 días y desde la negativa de la solicitud de sobreseimiento por parte del Tribunal de Control N°8 el 5/05/15 hasta la presente fecha han pasado más de 70 días, razón por lo cual con la sola verificación del cómputo señalado en la Ley adjetiva se demuestra y se fundamenta nuestra petición y que se garantice el Debido Proceso y una vertical Administración de Justicia.
En vista de no existir Acto Conclusivo sobre el presente asunto y que con ello se viola los lapsos que garantizan el Debido Proceso, el tribunal de control N°8 de oficio o a solicitud de la defensa, al verificar que vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado Acusación o un nuevo sobreseimiento, deberá el detenido quedar en Libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y hasta la presente fecha no se ha ordenado, quedando el detenido en un limbo por cuanto esta Privado de Libertad, no se presenta un Acto Conclusivo, no se fija una Audiencia respectiva y lo más grave no se puede juramentar la Abogado Ana Hidalgo por cuanto el expediente está en manos de la Fiscalía. Hay que preguntarse por cuanto tiempo el Ministerio Publico mantendrá esta posición?
CAPITULOIN
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La falta por parte del Ministerio Publico en presentar un Acto Conclusivo y de igual manera la omisión del tribunal en funciones de control nro 08 del circuito judicial penal del Estado Lara, en hacer cesar la medida privativa de libertad impuesta a mi hermano quien esta Privado de su libertad, en vista de la falta de un nuevo Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico, pues resulta inviable un proceso penal en estas condiciones que no garantizan el Debido Proceso y que viola el Principio de no cabalgar los lapsos procesales.
Es menester hacer mención al artículo 285; numerales 1°, 30) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa lo siguiente: Son atribuciones del Ministerio Público:

-“... Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

-Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas lascircunstancias que puedan influir en la calificación y res ponsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los ob/etos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Así mismo, el Tribunal de Control N°8 viola el artículo 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decidir sobre la juramentación de la Defensa del escrito en el que se solicita el otorgamiento de una Medida menos gravosa y con ello no garantizar el control judicial que pesa sobre sus obligaciones.

CAPITULO IV

Violación CONSTITUCIONAL

Al no otorgar la libertad inmediata al detenido ilegalmente por parte el juez en funciones de control nro 08, en vista de la falta de Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico, se vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho a la libertad, ya que de acuerdo a la ley debe otorgarse libertad inmediata, en vista de que ya transcurrió el lapso de 45 días y no ha sido presentado un Acto Conclusivo, así lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica “ si el juez o jueza acuerdan mantener la medida de privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial de privación de libertad, En tal sentido se debe recordar que el Juez no solo tiene la función de sentenciar o absolver, según sea el caso, de igual manera debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales que prevé nuestra norma suprema, el citado artículo establece de manera clara la justificación legal de la libertad inmediata de mi hermano, en vista de que prescribió el lapso para la presentación por parte del ministerio público de la acusación fiscal o el nuevo sobreseimiento de la causa.

El hecho de no existir el Acto Conclusivo por parte de la fiscalía del ministerio público conileva a la libertad inmediata de mi hermano, Así mismo el citado artículo indica que vencido el lapso (45 días), sin que la fiscal haya presentado acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, Aunado a ello lo establecido en el artículo 44 numeral 5to de nuestra carta magna la cual indica que “Ninguna persona continuara en detención una vez cumplido el lapso por el cual fue detenido”.

La presente petición de amparo constitucional de libertad es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en los artículos 14 al 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha 25 de marzo del 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:

“....omisis....
De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes, porque es la omisión en la provisión de una respuesta oportuna lo que motivo el amparo; de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

Situaciones como la de autos y decisiones absurdas, por decir lo menos como lo que se examinó, desdicen del sistema de justicia venezolano y son una frontal afrenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.
Es importante la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, cuyo magistrado ponente fue: ARCADIO DELGADO ROSALES, en fecha 27 de Junio del 2008, sentencia N° 2007-1815, expuso lo siguiente:
“... .Omisis...

Con el carácter de defensor contra los actos y omisiones, mediante el cual negó la solicitud de nulidad y revisión formulada por la defensa del detenido, en razón a la falta de imputación formal por cuanto no podía anular ni proceder a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contravención de la orden de la Sala de Casación Penal, que el tribunal de control privo ilegalmente de su libertad al accionante al decretar en su contra, medida privativa de libertad sin considerar que el ministerio publico jamás celebro al acto de imputación formal o instructiva de cargos; dispone el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de los órganos jurisdiccionales de ajustar su actuación a “los procedimientos que determinen las leyes, lo que significa que los jueces al momento de restringir el ejercicio de este derecho deben ceñirse a las disposiciones procesales que consagran la forma de hacerlo.
Que esta sala constitucional en sentencia del 19 de marzo de 2004, señalo que las medidas personales solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada; siendo uno de los principios rectores en materia procesal el principio de legalidad, como lo señalo en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor; que para decretar una medida privativa, ju..z debe verificar el cumplimiento de los siguientes supuestos 1 Que el ministerio publico lo haya solicitado expresamente, ya que le esta vedado al juez hacerlo de oficio, y 2 Que la persona contra la cual se requiere la medida haya sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del fiscal del ministerio publico encargado de la investigación de conformidad con la doctrina de la sala de casación penal, en concordancia con la doctrina de la sala constitucional Que la reposición de la causa al estado de que el ministerio publico realizara la imputación formal involucrara la nulidad de las actuaciones realizadas hasta ese momento, por lo que en consecuencia, la solicitud de la medida privativa fue anulada y, por lo tanto, el acto que la acordó perdió su vigencia y carece de validez.
En la fase de investigación este criterio debe enlazarse con lo establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el ministerio publico atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta publica impute formalmente al detenido aun después de privado de la libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:
“.... Si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al ministerio público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, no siendo esencial que al imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
Esta sala advierte que si bien la sala de casación penal estimo conveniente reponer la causa hasta que el ministerio publico realizara el acto formal de imputación del detenido y mantuvo la medida privativa, en el entendido de que esta no fue anulada, ello significa que el tribunal de la causa para dictar su pronunciamiento, no tenga la obligación de revisar la vigencia y necesidad de dicha medida cuando así le fuese solicitado y, menos aún, que ello sea fundamento jurídico para negarse a proceder a revisar dicha medida; de allí que no resulta ajustada a derecho la negativa del tribunal de control de realizar la revisión solicitada con fundamento en la referida decisión de la sala de casación penal.

Ya esta sala ha desarrollado pacifica jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Así encontramos que la sentencia del 10 mayo de 2001, caso Jesús Montes de Oca Escalona, señalo lo siguiente:

Al ministerio público que realízara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego de presentar su acto conclusivo.
Al respecto, esta sala estima necesario recordar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Omisis...” Resaltado de este fallo.

Como se evidencia de la norma transcrita, el legislador estableció la carga del ministerio público de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedara en libertad, por decisión del juez de control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, esta sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado
preciso de que el ministerio publico impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el ministerio publico dispone de un término limitado para hacerlo, ello con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del ministerio público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del Ius puniendi del Estado.

En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela lnfante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:

“Así mismo, considera esta sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, ha st a que el fiscal del ministerio público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos de fallo cuya revisión se solicita ordeno la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el fiscal del ministerio público sea notificado de la decisión que ordeno la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido”
PETITORIO
Solicito ante este digno tribunal realice el computo de los días que tiene mi defendido privado de la libertad desde el día que se celebró la audiencia de presentación hasta la fecha que se presenta este escrito.

Así mismo de conformidad con el articulo 250 COPP, solicito el examen y revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa, como la contemplada en el artículo 242 ord 3ero la cual fundamento en la violación del artículo 236 en su aparte cuarto ya señalado y se restituye la situación Jurídica infringida.

Ciudadanos jueces profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 44, 49,285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 111, 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, solicitando como en efecto lo hago en nombre de mi representada, quien es hermana del ciudadano ALEXIS ADAMS MAURERA SANCHEZ, que se le ampare sus derechos y garantías constitucionales antes referidas y se le restablezca la situación jurídica infringida, como lo es el cese de toda Medida Privativa de Libertad interpuesta y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata, por lo que requiero muy respetuosamente, que la presente acción de amparo sea ADMITIDA, declarada CON LUGAR, en la definitiva y que esta corte de apelaciones, ordene al JUEZ DE CONTROL NRO 08 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, restituya la situación jurídica infringida y le otorgue la libertad al ciudadano antes mencionado.…”.


Así mismo, señaló en su escrito de subsanación del amparo lo siguiente:
“…Yo, MARILUZ DE LAS NIEVES MAURERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.919.556, en mi condición de hermana del ciudadano: ALEXIS ADAM MAURERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.912.505, actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario David Vitoria, asistida en este acto por la Abogada ANA HIDALGO, portadora de la cedula de identidad N° V-18.105..751 e inscrita en el lnpreabogado bajo en número 173.650, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 eücio torre ejecutiva, piso 04, oficina 43, ante usted ocurro y Vista la notificación que recibí en fecha 04/08/2015 y en la cual se me ordena corregir el presente Amparo, dicho mandato lo subsano de la siguiente manera:

PRIMERO: El señalamiento e identificación del Agraviante y su localización, están especificados en el Capítulo II, así lo establece:
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en sus artículos 38, 39 y el 41 que estable lo siguiente:” la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telefónica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad”, y 42 de la referida ley de amparo. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD, contra el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado AMALlO AVILA, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, planta baja, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional de Barquisimeto, Edo Lara.
SEGUNDO: Indique el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo que ocasiona la presunta violación o amenaza de violación del derecho o garantías constitucional, las mismas se encuentran en el CAPITULO 1, antecedentes del caso y Capitulo II:

Es necesario honorable Magistrados, que se analicen las actuaciones y se computen los lapsos a través de los cuales se demuestra la violación de los Derechos Constitucionales de la Defensa, La Libertad y el Debido Proceso.
En fecha 16/03/15 se le dio entrada al presente asunto, se hace convocatoria para la audiencia de flagrancia y se libran boletas para celebrar audiencia el 17/03/15, en esa fecha se celebra la audiencia y se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia y se decreta la Medida Privativa de Libertad.

19/03/15 El Abg. Omar Flores ejerció la apelación sobre las Medidas acordadas.

23/05/15 Se fundamentó la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Control.

27104115 Vencido el lapso otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito el sobreseimiento de la usa.

28104115 El Abg. Omar Flores, solicito en su condición de defensor el pronunciamiento del sobreseimiento.
04/05/15 La defensa ratifica la solicitud por escrito.

05/05/15 El tribunal de la causa fundamento la no aceptación del sobreseimiento y notifica a las partes.

07/05/15 El tribunal ordeno la remisión de las actuaciones a la fiscalía superior.

10105115 El fiscal superior distribuyo el presente asunto y le correspondió conocer el caso a la fiscalía cuarta.

17/05115 El Abg. Omar flores solicito copias certificadas del asunto.

07/07115 La Abg. Ana hidalgo consigno nombramiento y gestiono la respectiva juramentación para ejercer el derecho a la defensa, pero el Tribunal se abstuvo de juramentarla, justificándose con que el expediente estaba en manos de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Ahora bien desde que se celebró la audiencia de flagrancia a mi hermano, han transcurrido aproximadamente 120 días, y desde que el Tribunal de Control numero 8 negó la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía 29 del Ministerio Publico han transcurrido más de 70 días, lo que viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Libertad y al Debido Proceso por cuanto se están cabalgando los lapsos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se señalan 45 días al Ministerio Publico para presentar su acto Conclusivo y cómo podemos observar desde la Privación de Libertad ordenada el 17/03/15 hasta la presente fecha han pasado más de 120 días y desde la negativa de la solicitud de sobreseimiento por parte del Tribunal de Control N°8 el 5/05/15 hasta la presente fecha han pasado más de 70 días, razón por lo cual con la sola verificación del cómputo señalado en la Ley adjetiva se demuestra y se fundamenta nuestra petición y que se garantice el Debido Proceso y una vertical Administración de Justicia.
En vista de no existir Acto Conclusivo sobre el presente asunto y que con ello se viola los lapsos que garantizan el Debido Proceso, el tribunal de control N°8 de oficio o a solicitud de la defensa, al verificar que vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado Acusación o un nuevo sobreseimiento, deberá el detenido quedar en Libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y hasta la presente fecha no se ha ordenado, quedando el detenido en un limbo por cuanto esta Privado de Libertad, no se presenta un Acto Conclusivo, no se fija una Audiencia respectiva y lo más grave no se puede juramentar la Abogado Ana Hidalgo por cuanto el expediente está en manos de la Fiscalía. Hay que preguntarse por cuanto tiempo el Ministerio Publico mantendrá esta posición?
TERCERO: Señale con precisión cuales son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, los mismos establecidos en el CAPITULO II, DERECHO A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO, así como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Señale cualquier otra circunstancia complementaria que pueda ilustrar el criterio jurisdiccional:

Honorables Magistrados, en toda mi narración he querido resaltar que el ciudadano: ALEXIS ADAM MAURERA SANCHEZ, este detenido desde el 17/03/2015 y hasta la presente fecha, no se ha presentado ningún acto conclusivo, violándose todos los lapsos procesales, que le traen como consecuencia una Privación ilegítima del Derecho a la Libertad y la violación del Debido Proceso, por cuanto el mismo se encuentra en un limbo Jurídico, ya que no hay forma de defenderlo, tanto es así que no hay fecha para la Audiencia Preliminar, esto como consecuencia de la violación por parte del Tribunal de Control N° 8. En cuanto al pronunciamiento de la solicitud de libertad tanto por el Abogado Omar Flores y de mi persona como Abogada del joven y Abogada asistente de la Sra. MARILUZ DE LAS NIEVES MAURERA APONTE.

PETITORIO
Subsano la Acción de Amparo Constitucional.

Solicito ante este digno tribunal realice el computo de los días que tiene mi defendido privado de la libertad desde el día que se celebró la audiencia de presentación hasta la fecha que se presenta este escrito.
Así mismo de conformidad con el articulo 250 COPP, solicito el examen y revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa, como la contemplada en el artículo 242 ç ord 3ero la cual fundamento en la violación del artículo 236 en su aparte cuarto ya señalado y se restituye la situación Jurídica infringida.

Ciudadanos jueces profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 44, 49,285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 111, 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, solicitando como en efecto lo hago en nombre de mi representada, quien es hermana del ciudadano
ALEXIS ADAMS MAURERA SANCHEZ, que se le ampare sus derechos y garantías constitucionales antes referidas y se le restablezca la situación jurídica infringida, como lo es el cese de toda Medida Privativa de Libertad interpuesta y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata, por lo que requiero muy respetuosamente, que la presente acción de amparo sea ADMITIDA, declarada CON LUGAR, en la definitiva y que esta corte de apelaciones, ordene al JUEZ DE CONTROL NRO 08 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, restituya la situación jurídica infringida y le otorgue la libertad al ciudadano antes mencionado…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-002189, a través del sistema Juris 2000, que fue presentada la acusación por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara en contra del ciudadano ALEXIS ADAM MAURERA SANCHEZ, por los delitos de EXTORSION AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO y que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Esther Camargo, fijo la de la Audiencia Preliminar para el día 04 de septiembre de 2015, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes terminos:

“…Por recibido el presente asunto, quien suscribe, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, y se fija audiencia preliminar para el día 4-9-15 a las 10: am y líbrese las boletas correspondientes…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara presentó la acusación en contra del ciudadano ALEXIS ADAM MAURERA SANCHEZ, por los delitos de EXTORSION AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO y la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Esther Camargo, fijo la de la Audiencia Preliminar para el día 04 de septiembre de 2015. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Mariluz De Las Nieves Maurera Aponte, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 03 de agosto de 2015, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara presentó la acusación en contra del ciudadano ALEXIS ADAM MAURERA SANCHEZ, por los delitos de EXTORSION AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO y la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Esther Camargo, fijo la de la Audiencia Preliminar para el día 04 de septiembre de 2015, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ____ días del mes de agosto de 2015. Años: 205° y 156°.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria


Maribel Sira


AJOP//Angie