REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000187
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285
RECURRENTE: Abogado Alexander Amaro Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Joan José Lobaton Fernandez.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13-04-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, al penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, quien fue condenado a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente., con fundamento en lo establecido en los Artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la facultad potestativa establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 (por ser más favorable para el penado).
PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 03 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Alexander Amaro Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Joan José Lobaton Fernandez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 13-04-2015, por lo que desde el día 07-05-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión impugnada, hasta el día 13-05-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30-04-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5 Las que causen un gravamen irreparable…”.
“…6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, al penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, quien fue condenado a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente., con fundamento en lo establecido en los Artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la facultad potestativa establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 (por ser más favorable para el penado).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Amaro Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Joan José Lobaton Fernandez, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, al penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, quien fue condenado a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente., con fundamento en lo establecido en los Artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la facultad potestativa establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 (por ser más favorable para el penado).
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (06) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000187
AVS//Emili