REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004526

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y en tal sentido esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión en fecha 22 de Julio de 2015, por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, del asunto Nº KP01-P-2009-004526, mediante el cual plantea el conflicto de no conocer, en fecha 16 de julio de 2015, por cuanto el trámite del mismo fue iniciado por el procedimiento abreviado y no puede conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Quinto en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente para conocer de dicha causa.

Así tenemos, que en fecha 16 de Julio de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez recibido el asunto, fundamentó su declaratoria de incompetencia y consecuente conflicto de no conocer, de la siguiente manera:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual mediante auto de fecha 20 de DICIEMBRE de 2011, indicó textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:
“En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, por razón de la materia y en consecuencia se declina la competencia en el Tribunal en materia de Violencia Contra La Mujer de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 77 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal en materia de Violencia Contra La Mujer de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.…”
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007 y su posterior reforma en fecha 28 de Noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.551, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la competencia de Violencia Contra la Mujer, indicándose las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para lo cual en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 121. ...omissis...
Asimismo el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: ...omissis...
En este sentido el artículo 12 del dicho texto normativo expresa:
“Artículo 12. ...omissis...
De esa forma, resulta claro que el legislador determinó, la competencia de los tribunales de Violencia contra la Mujer, para este tipo especial VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos relacionados con maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género. Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley implica la aplicación del procedimiento especial establecido en la misma.
Se concluye de lo antes trascrito que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; no obstante esta competencia tiene un único procedimiento especial, el cual prevé una fase investigativa, intermedia, juicio y ejecución; siendo que el presente asunto inició su trámite por el procedimiento abreviado y fue recibido por este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara debido a la Incompetencia declarada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y visto que este Tribunal de Violencia en funciones de juicio no puede conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora que el Tribunal competente es un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, y a tal efecto se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

En tal sentido, es pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, de la siguiente manera:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.


Según el postulado del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conflicto de no conocer, se desprende que el mismo deviene de la potestad que se atribuyen dos tribunales de conocer o no un asunto en razón del territorio, la materia o por delitos conexos, por lo que ajustando el contenido de la norma in commento al presente caso, observamos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el conflicto de no conocer de la presenta causa, lo hace en razón de no poder conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando su incompetencia en base a vicios procedimentales, considerando a su vez competente para conocer del asunto a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del estado Lara.
Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto de competencias se pueden encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la ley; observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Por lo que en el presente caso, es importante destacar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”
En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva. Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 119 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Corte de Apelaciones reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Alzada considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa al ciudadano José Gregorio Díaz, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente golpeada por su cónyuge, prohibiéndole la salida de la residencia a la víctima. Por lo tanto, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, por el cual además acusó el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito.
Conforme a lo antes expuesto, considera esta Alzada que el competente para conocer la presente causa, es el tribunal de violencia contra la mujer, toda vez que se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, y en vista de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se declara incompetente para conocer de la causa, alegando vicios procedimentales, al considerar que el asunto se inició por el procedimiento abreviado, y que “…no puede conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”; lo cual es improcedente, en virtud de que, tal y como se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, la declaratoria de incompetencia y declinatoria del conocimiento del asunto y posterior planteamiento de conflicto de no conocer, procede en base a dos tribunales de conocer o no un asunto en razón del territorio, la materia o delitos conexos; y en el supuesto en que un Tribunal en función de Juicio considere que el conocimiento del asunto debe ser conocido por un Tribunal en función de Control en la misma materia, el ordenamiento jurídico vigente prevé las figuras e instituciones procedimentales a los fines de efectuar fundadamente su remisión de conformidad con las causas que el Juez considere según el caso, los cuales son distintos a la figura jurídica del planteamiento del conflicto de no conocer; siendo que en el caso sub exámine el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no se declara incompetente para el conocimiento del asunto en razón del territorio, la materia o la conexión, incluso señalando que “…resulta claro que el legislador determinó, la competencia de los tribunales de Violencia contra la Mujer, para este tipo especial de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…”; y reconociendo que “…Se concluye de lo antes transcrito que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer…”, considerando competente a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas, es por lo que este Tribunal Superior considera IMPROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de no encontrarnos en el caso bajo estudio en ninguno de los supuestos previstos en la normativa legal de incompetencia en razón del territorio, materia o delitos conexos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer, para conocer de la causa Nº KP01-P-2009-004526, y se ordena su remisión al referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en sub debida oportunidad Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-P-2009-004526