REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000344

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Héctor José Gutiérrez Mujica, contra la decisión dictada en fecha 14-05-2014 y fundamentada en fecha 15-05-2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-002751; mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Héctor José Gutiérrez Mujica, previsto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Nº 1 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Emplazada la Fiscalía Séptima Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 13-03-2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Héctor José Gutiérrez Mujica, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 14 de mayo, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ MUJICA, a decir del tribunal con base o dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido o autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, la juez tomó en consideración una serie de investigaciones que según trascripción del acta policial, se llevan en contra de mi defendido HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ MUJICA, sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido elementos suficientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ello, mal pueden de servir de base o fundamento para una decisión semejante.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV
PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ MUJICA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 14 de mayo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad..”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Mayo de 2014, la Juez Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Héctor José Gutiérrez Mujica, previsto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Nº 1 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la que expresa:

“…DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 22.272.619, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 7 de febrero de 2013 a solicitud de la Fiscalía 7º del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalia 7º del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Nº 1 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Nº 1 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se desprende de actas que fecha 06 de febrero de 2014, en horas del mediodía, la ciudadana CRISTINA CASTILLO, se encontraba en Sabana Grande, sector La Acacias, tercera avenida, parroquia Tamaca, estado Lara junto a GABRIELA TORREALBA, estaba haciendo el almuerzo, salio un momento al patio y se percató que tres ciudadanos RINIELY JOSÈ LINAREZ TORREALBA cédula de identidad 23850013, HECTOR JOSÈ GUTIÈRREZ MUJICA (quien llevaba el arma en la mano), titular de la cédula de identidad Nº 22272619 y el adolescente LUIS ALEJANDRO YÈPEZ RUÌZ titular de la cédula de identidad 24325974, cuando salieron para observar que estaba haciendo se percataron que tenían apuntado al ciudadano CARLOS VILLAMIZAR, par que se bajar del vehículo, como no quiso bajar, le disparó en la pierna, Cristina y Gabriela salieron a auxiliarlo, los trasladaron hasta el CDI de tamaca donde posteriormente falleció.”

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que HECTOR JOSE GUTIERREZ MUJICA, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que fueron a saber:

• Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por Detective Pedro Rivero adscrito al CICPC subdelegación Barquisimeto, en el cual hace constar que se encontraba de guardia en ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del Servicio de emergencia Lara 171, informando que en el Ambulatorio de Tamaca , Parroquia Tamaca, estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, a quine identificaron como Carlos Alberto Villamizar Becerra de nacionalidad Venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14880642, donde se ordenaron el inicio de las investigaciones signadas con la nomenclatura.
• Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2013, suscrita por el detective Eder Parra, adscrito al CICPC Subdelegación Barquisimeto en compañía de funcionarios, en la unidad forense de ese Despacho, hacia el Centro Diagnóstico Integral, (CDI), con la finalidad de practicar el reconocimiento del cadáver.-
• Reconocimiento de cadáver Nº 0194-2014 de fecha 06-02-2014 suscrita por los funcionarios Detective Eder Parra y Enyelberth Montilla quienes dejan constancia de las características físicas de quien en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Villamizar Becerra.
• Inspección Técnica signada con el número 0195-2014 de fecha 06-02-2014 suscrita por los funcionarios Detective Eder Parra y Enyelberth Montilla quienes se trasladaron hasta el sitio del suceso.
• Inspección Técnica signada con el número 0196-2014 de fecha 06-02-2014 suscrita por los funcionarios Detective Eder Parra y Enyelberth Montilla quienes se trasladaron hacia el Estacionamiento del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Tamaca, estado Lara.
• Actas de Entrevistas de Carlos Buitrago, José Giménez, Cristina Castillo, Gabriela Torrealba.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al HECTOR JOSE GUTIERREZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 22.272.619, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en Centro Penitenciario de la Región de los Llanos Occidentales (CEPELLO).
QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 22.272.619…”

RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Hector José Gutierrez Mujica, imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Nº 1 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar la defensa que, la juez tomó en consideración una serie de investigaciones que según trascripción del acta policial, se llevan en contra de su defendido HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ MUJICA, sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido elementos suficientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ello, mal pueden de servir de base o fundamento para una decisión semejante

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de Mayo del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano Hector José Gutierrez Mujica, en aras de garantizar el derecho a la salud, una vez verificada la condición de Salud a través del reconocimiento médico forense donde arrojó que presenta NEUMONIA BASAL DERECHA COMPLICADA, sentencia que fue fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2015 de la siguiente manera:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 26 de Marzo del 2014 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO YEPEZ RUIZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor

En fecha 16 de Julio del 2014 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MUJICA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
LUIS ALEJANDRO YEPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.325.974 natural del Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1995, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción 4to año, hijo de Adelaido Yepez y Virginia Ruiz residenciado en: Andres Bello carrera 14 entre 5 y 6, via a Duaca. Barquisimeto
HECTOR JOSE GUTIERREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.272.619, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1991, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de quinto año, residenciado Avenida principal, entre calles 9 y 10, sexta etapa Urb, Higuerón, San Felipe, Edo. Yaracuy, teléfono 0424-5293099 (mama).
DELITOS ACUSADOS:
HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO:
El jueves 06 de febrero del 2014 en horas del mediodía, la ciudadana CRISTINA CASTILLO se encontraba en Sabana Grande sector la tercera avenida parroquia tamaca Estado Lara junto a GABRIELA TORREALBA estaba haciendo el almuerzo, salio al patio y se percato que estaban los ciudadanos RINIELY JOSE LINAREZ, HECTOR JOSE GUTIRREZ Y LUIS ALEJANDRO cuando salieron para observar que estaban haciendo se percataron que tenían apuntado a CARLOS VILLAMIZAR para que se bajara del vehículo el que tenia el arma le disparo y posteriormente fue trasladado al hospital donde posteriormente murió
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 14 de mayo del año 2015 se realizo audiencia preliminar del ciudadano LUIS ALEJANDRO YEPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.325.974 y en fecha 15 de mayo del 2015 se realizo Audiencia preliminar al ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.272.619, en la misma se acordo lo siguiente:
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.325.974 natural del Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1995, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción 4to año, hijo de Adelaido Yepez y Virginia Ruiz residenciado en: Andres Bello carrera 14 entre 5 y 6, via a Duaca. Barquisimeto y HECTOR JOSE GUTIERREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.272.619, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1991, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de quinto año, residenciado Avenida principal, entre calles 9 y 10, sexta etapa Urb, Higuerón, San Felipe, Edo. Yaracuy, teléfono 0424-5293099 (mama).por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor

SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal

Ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.325.974 natural del Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1995, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción 4to año, hijo de Adelaido Yepez y Virginia Ruiz residenciado en: Andres Bello carrera 14 entre 5 y 6, via a Duaca. Barquisimeto y HECTOR JOSE GUTIERREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.272.619, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1991, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de quinto año, residenciado Avenida principal, entre calles 9 y 10, sexta etapa Urb, Higuerón, San Felipe, Edo. Yaracuy, teléfono 0424-5293099 (mama).por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor .
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva para el ciudadano LUIS ALEJANDRO YEPEZ RUIZ plenamente identificado en autos
Con relacion al ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ verificada su condicion de salud a traves del reconocimiento mèdico forense que presenta NEUMONIA BASAL DERECHA COMPLICADA la cual es contagiosa razon por lo que este tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud acordo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARRESTO DOMICILIARIO,
CON RELACION A RINIELY JOSE LINAREZ TORREALBA se fija Audiencia preliminar para el dìa 18 de Junio del 2015 a las 10:00 de la mañana librasen las correspondientes boletas de tarslado notificación
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Héctor José Gutiérrez Mujica, contra la decisión dictada en fecha 14-05-2014 y fundamentada en fecha 15-05-2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-002751; mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Héctor José Gutiérrez Mujica, previsto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Nº 1 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en 14 de Mayo del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano Hector José Gutierrez Mujica, en aras de garantizar el derecho a la salud, una vez verificada la condición de Salud a través del reconocimiento médico forense donde arrojó que presenta NEUMONIA BASAL DERECHA COMPLICADA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Héctor José Gutiérrez Mujica, contra la decisión dictada en fecha 14-05-2014 y fundamentada en fecha 15-05-2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-002751; mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Héctor José Gutiérrez Mujica, previsto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Nº 1 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en 14 de Mayo del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano Hector José Gutierrez Mujica, en aras de garantizar el derecho a la salud, una vez verificada la condición de Salud a través del reconocimiento médico forense donde arrojó que presenta NEUMONIA BASAL DERECHA COMPLICADA.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2014-002751.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2014-000344
AVS//Emili.