REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000207
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano Wilder Rafael Campos Colmenarez, en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003285; mediante el cual rechaza por improcedente la solicitud de beneficio de redención por trabajo interpuesta por el penado Wilder Rafael Campos Colmenarez. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 19-05-2015, dio contestación al recurso de apelación en fecha 22-05-2015.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 03-08-2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo admitido en fecha 06-08-2015 y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de defensor público del ciudadano Wilder Rafael Campos Colmenarez, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Gabriel G. Pérez Collantes, Defensor Público Penal Séptimo (7°), en Fase de Ejecución del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Penado: WILMER CAMPOS, ampliamente identificada en autos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numerales 5, 6, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con las formalidades de Ley interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión del Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13-04-2015 y notificada en fecha 05-05-2015, mediante la cual "NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del Penado; el cual fundamento de la siguiente forma:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 13-04-2015, emitida por el Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Ejecución, fue Notificada a la Defensoría Séptima Penal Ordinario en Funciones de Ejecución en fecha 05-05-2015.
Observa la Defensa que el criterio de la Recurrida se encuentra al margen del contexto de nuestra Constitución, en relación al reconocimiento del derecho al Trabajo, como hecho social el Estado bajo el imperio de nuestra Constitución y sus distintos Poderes están obligado a mantenerlo incólume, frente a todo tipo de actos y leyes que coliden con su pleno ejercicio. Es así, como se establecen principios en nuestra norma fundamental para el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de este hecho social. En este sentido el Articulo 89 de la Constitución establece los mencionados principios en los términos siguientes:
…Omissis…
La recurrida cuando notifica de la Negatoria sobre el otorgamiento de la Redención lo hace en los términos siguientes:
…Omissis…
En el caso en estudio, si bien es cierto que el Artículo 8 la Ley de Redención, exige que la Junta de Rehabilitación este integrada por un comisionado del Ministerio del Trabajo, no es menos cierto que ese mismo dispositivo legal prevé, en su CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN O REVOCATORIA DEL BENEFICIO, en su Artículo 14, lo siguiente:
…Omissis…
En mérito de lo anterior expuesto, resulta de primordial aplicación en el presente caso, toda vez que si a criterio de la juzgadora eran insuficientes las actuaciones de Redención de fecha 25-06-2014, donde se determino que el penado concreto las condiciones del derecho a Redimir; se debió realizar las actuaciones para que la Junta procediera a sanear conforme al articulo anterior.
En tal sentido quien aquí impugna la Decisión, esta convencido que nuestro Estado de Justicia que promulga nuestra Constitución a través de sus Poderes Públicos y demás Instituciones es aquel que procura garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia; mal podemos socializar una persona sustrayéndolo del medio donde ella se realiza. Debe procurarse que el sujeto no empeore sus condiciones sociales, es decir, la cárcel debe proporcionar al sujeto condiciones mejores a aquellas por las cuales delinquió, es así como la política penitenciaria estima las condiciones óptimas para la convivencia intramuros. Debe entonces el juez de Ejecución al aplicar el fin último del Derecho, la Justicia Social, aplicar las normativas a las nuevas realidades y sumarse a la opinión de las diferentes Instituciones que sin lugar a dudas en el presente caso, coinciden en preservar el derecho de Rehabilitación.
Es fundamental la aplicación ineludible de todas las disposiciones legales que conlleven a la Rehabilitación del penado, en el entendido que el nuevo Tratamiento Penitenciario debe estar acorde con las nuevas Instituciones las cuales en conjunto fomenten el Trabajo y el estudio de los penados.
PETITORIO
En estos términos, considero impugnar la resolución de autos de fecha 13 de Abril del 2015, para lo cual solicito:
1- Sea Anulada la decisión de fecha 13 de Abril de 2015 dictada por la Juez de primera instancia en fundones de Ejecución 3ro que Declara Improcedente el otorgamiento de la Redención; y
2- Se acuerde de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley de Redención Judicial, Ordenara la Junta de Redención completarla información; o
3- En su defecto, Acuerde ordenar nuevo pronunciamiento ante un tribunal distinto al que correspondió dictar la sentencia que se impugna…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abg Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…OBSERVACIONES DE DERECHO
Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares :es: "Jos al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
En el caso ín comento, el Tribunal A quo negó la Redención de la Pena por le Trabajo v Estudio por carecer el acta de Redención de la firma del Representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de los sellos correspondientes a todas las instituciones que deben conformar la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. lo cual contraviene lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo v el Estudio fG.O.E N° 4.623 de fecha 3/09/1993).
A tales efectos, señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y como consecuencia de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmada-en el acta, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los presentes, quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos en el acta levantada.
Además de ello, debe tomarse en cuenta que el contenido del acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, da fe de que ha sido efectuado la verificación del tiempo de trabajo y/o estudio efectivamente cumplido, que se ha cotejado con el expediente carcelario, solicitándose todas aquellas actuaciones que consideren necesarias; aunado a que es a través de la lectura del acta levantada, que da cuenta la Junta del cumplimiento de las funciones para la cual han sido designados sus integrantes como lo estatuye el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; de allí la importancia del cumplimiento de las formalidades establecidas, toda vez que sólo se puede comprobar que se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 8 de la referida Ley, con la presencia de los representantes a través de sus firmas y respectivo sello húmedo.
Al respecto, vale la pena destacar que siendo el acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa un acto meramente administrativo, regido en su legalidad por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece al efecto el artículo 18 de la señalada Ley cuales son los requisitos formales de todo acto administrativo, indicando que todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
Asimismo, se evidencia en el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, la ausencia del representante del Ministerio del Trabajo, por ende, la firma y del sello húmedo de los diferentes representantes de la Junta, no dando cumplimiento a lo contemplado en la de Sellos, en los artículos 1 y 2 numeral d.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se
ratifique la decisión dictada en fecha 13/04/15 por el Tribunal 3° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a favor del penado WILMER RAFAEL CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.673.157. Así se declare.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de Abril de 2015, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03, publica auto motivado en el cual expresó lo siguiente:

“…AUTO INTERLOCUTORIO RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL
BENEFICIO DE REDENCION DE PENA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de su reincorporación laboral después de haber concluido repos médico otorgado en fecha 18/03/2013 hasta el 17&06/2014, y visto los oficios Nos. 0473-2014, de fecha 04/06/2014, en el cual se anexa ACTA DE REDENCION suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Penitenciario Carabobo, relacionada con los penados: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ y JOAN LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15..673.157 y 13.267.826 respectivamente, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3, 5, 6 y 8 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/04/2009 (por ser más beneficioso para los penados), observa:
Los mencionados penados en petición dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Carabobo, solicitan que le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…Solo podrán ser consideradas a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión
En este contexto, tenemos que todo penado tiene derecho a que se tome en cuenta el tiempo previsto en la ley de estudio y/o trabajo para que se redima su pena y se otorguen a cambio del tiempo cumplido de jornada laboral o de estudio, en sintonía con la ley, sin embargo, para que sea considera la redención de la pena a un penado, conforme a lo pautado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deben cumplirse requisitos puntuales, los cuales no son alternativos, sino que deben cumplirse tal como la ley lo dispone, pues, aunque el objetivo central del instituto de la redención de pena por el trabajo y el estudio esté dirigido a la rehabilitación de quien ha delinquido, también debe tenerse en cuenta, que al haber sido previstos tales requisitos como límites para el otorgamiento del beneficio al penado, estos límites se imponen también para que el penado no tome la alternativa a la prisión como una cuestión sin rigor que puede solicitar y obtener de manera intemporal, sin condiciones ni límites, pero a su vez, para que la sociedad, lesionada al fin por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del redentor, el Juez de Ejecución, no se consienta el otorgamiento de redenciones de pena de manera antojadiza, desreglamentada, a su libre arbitrio. Y es que toda Ley bien concebida, por lo general, al preveer este tipo concesiones, debe al mismo tiempo contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación, y es mediante la previsión de requisitos con posibilidad de ser cumplidos por la parte que pide la gracia, beneficio o alternativa, que se implementa la autorregulación de la ley en su aplicación por el Juez.
En este orden de ideas, tenemos, que, para concederse la redención de pena, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (Segundo Aparte del Artículo 508), “el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio”, y que “el tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud que sea manifiestamente improcedente” (Artículo 510 eiusdem).
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio impone que en cada establecimiento penitenciario debe funcionar con carácter permanente una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente “y sendos comisionados de los Ministerios de educación, de la familia y del Trabajo”.
En este sentido, observa quien aquí decide que la redención aprobada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Carabobo, relacionadas con los penados: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ y JOAN LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15..673.157 y 13.267.826 respectivamente, carece del comisionado del Ministerio del Trabajo, además de ello, se puede constatar la falta de sellos de las Instituciones que representan al comisionado del Ministerio de Educación, y del Centro Penitenciario, observándose así que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario, fue conformada incumpliendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tomando en cuenta que no está dada tal función solo algunos miembros de dicha Junta, sino que debe efectuarse conjuntamente con los todos los miembros integrantes de las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes podrán verificar la Redención Efectiva, es por lo que este Tribunal RECHAZA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, a los penados antes señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Beneficio de Redención de Trabajo interpuesta por los penados WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ y JOAN LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15..673.157 y 13.267.826 respectivamente, por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, en absoluta concordancia con los artículos 3° de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 de la Ley de Régimen penitenciario, y los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Particípese lo conducente a la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Internado Judicial Carabobo, devuélvanse los recaudos consignados dejando en su lugar copia certificada, y remítase copia certificada de la presente resolución, a los fines de que los penado supra mencionado sea incluido nuevamente en el listado de penados a ser tratados por esa junta a los fines de nuevo cómputo por Trabajo relacionado con la redención solicitada a partir del ingreso a ese Centro de Reclusión, prescindiendo de los vicios de las irregularidades o vicios detectados en esta oportunidad, debiendo conformar la Junta de Redención de la pena por Trabajo y Estudio, bajo estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículos antes señalados.…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Después de analizado tanto el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la recurrida por estar convencido de que el estado de justicia que promulga la Constitución a través de los poderes públicos, es aquel que procura garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, debiendo el juez de ejecución aplicar las normativas a las nuevas realidades y sumarse a la opinión de las diferentes instituciones que sin lugar a dudas coinciden en preservar el derecho de rehabilitación. Finalmente la recurrente solicita la nulidad de la decisión de fecha 13-04-2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 03 rechazó por improcedente la solicitud de beneficio de redención por trabajo interpuesta por el penado Wilder Rafael Campos Colmenarez.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, rechazó por improcedente la solicitud de beneficio de redención por trabajo interpuesta por el penado Wilder Rafael Campos Colmenarez, motivada a que una vez realizada una revisión al acta de redención emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Carabobo, observó que la mencionada acta carecía del comisionado del Ministerio del Trabajo, y de la falta de sellos de las Instituciones que representan al comisionado del Ministerio de Educación y del Centro Penitenciario, incumpliendo con la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la redención efectiva, contenida del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo. En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.”.

Del cual se evidencia que para la procedencia de la redención de la pena por trabajo y estudio, efectivamente se requiere una junta de rehabilitación Laboral y Educativa debidamente constituida en cada Institución Penitenciaria, que son los encargados de supervisar y verificar el cumplimiento del trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Siendo que en el caso sub exámine la Jueza a quo, basada en el informe técnico que carece de validez, en donde determinó que el mismo no tiene sellos del Ministerio de Educación ni del centro Penitenciario, estimó que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley para que le fuera computada dicha redención al penado de autos, es por lo que rechazó por improcedente dicha solicitud.

De allí que, observan quienes aquí deciden, que la decisión dictada por la jueza del tribunal a quo está ajustada a derecho, no observándose de tal proceder alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos establecidos en la ley, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal, referente a los requisitos necesarios para la procedencia de la redención de la pena por el trabajo y el estudio; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del penado Wilder Rafael Campos Colmenarez, en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003285; mediante el cual rechaza por improcedente la solicitud de beneficio de redención por trabajo interpuesta por el penado Wilder Rafael Campos Colmenarez.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero