REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000187
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alexander Amaro Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Joan José Lobaton Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003285; mediante el cual niega por improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena consistente en el Régimen Abierto al penado Joan José Lobaton Fernández. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 07-05-2015, quien no dio contestación al recurso.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 03-08-2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo admitido en fecha 06-08-2015 y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Alexander Amaro Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Joan José Lobaton Fernández, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, tenemos que esta defensa solicitó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto mi defendido ha cumplido en forma efectiva la pena de SIET-7 (07) AÑOS y CINCO MESES para el momento del pronunciamiento del Tribunal de Ejecución, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el 09-12-11 y de RÉGIMEN ABIERTO a partir del 09-03-13.
Por su parte, es de suma importancia destacar que cursa en autos a los folios 171 al 173 de la pieza N° 13 del presente asunto, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACIÓN N° 28734 de fecha 14-06-14, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, CRISTINA DA COSTA, Psicóloga, Trabajadora Social MARIANELLA CARRILLO, Criminóloga, Dra.YOLANDA MUJICA, Médico Penitenciaria, y MARCIA ÁNGULO, Abogado, todos los integrantes de los Equipos Técnicos Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado establecimiento, en el que se deja constancia que mi defendido: JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, tiene UN PRONOSTICO FAVORABLE, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas establecidas por la Ley, estableciéndose como GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MÍNIMA.
Por último, el status jurídico de mi defendido fue revisado a través del Sistema Informático Juris 2000, constatándose en forma inequívoca, que NO se ha admitido en su contra alguna acusación distinta por la cual fue condenado, así como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena con anterioridad.
Quiere decir entonces, que según se evidencia de autos y de la propia decisión que hoy recurrimos, que mi defendido cumple a cabalidad y en forma plena con TODOS y cada uno de los requisitos establecidos por el Legislador, para el ineludible y justo otorgamiento de Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, de las cuales estableció la Juez de Ejecución en su decisión.
SEGUNDO: DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
A pesar de lo trascrito en el punto anterior, en forma absolutamente ilógica y arbitraria, la Juez de Ejecución en su decisión NIEGA la prenombrada Fórmula Alternativa de Cumplimiento Je la Pena, alegando el contenido de los artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sentado para fundamentar dicha Negativa por Improcedente, lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto ciudadano Magistrados, yerra la Jueza de Ejecución al enumerar como aplicable al presente caso, el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna, que citamos a continuación:
…Omissis…
Tenemos pues que en el citado artículo, el constituyente reclama la necesidad de que el Estado investigue y sancione los delitos contra los derechos humanos, y claramente en el presente caso, mi defendido fue juzgado por un delito común (HOMICIDIO) y JAMAS le imputado ningún delito específico vinculado a la violación de derechos humanos, por tanto, la investigación concluyó y fue sancionado, pero así como fue investigado y condenado, también mi defendido JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ ha cumplido parte de la sentencia aplicada, y lo más fundamental es que se ha cumplido con uno de los fines de la pena, que no es otro que la REINSERCION SOCIAL del condenado, y prueba de ello es el resultado FAVORABLE del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACIÓN que se elaboró para ni defendido, por un equipo multidisciplinario de profesionales.
De manera tal, que en el presente caso no puede la Juez de Ejecución hablar en su decisión de la improcedencia de beneficios que puedan conllevar a la impunidad del delito cometido, por cuanto mi defendido seguirá cumpliendo su pena, sólo que en una situación más favorable, lo cual de modo alguno pudiera ser considerado como "impunidad".
Por otra parte, cabe mencionar que la concepción de "DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS", ha sido tratada en diversas obras y se ha dejado como criterio reiterado de la Doctrina Jurídica, que para ser considerado efectivamente como tal, debe el Ministerio Público haber imputado o invocado el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES por parte del sujeto activo, para que el mismo pueda ser susceptible de la aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando en sentencia de reciente data 24-10-13, Expediente N°3091, estableció:
…Omissis…
Es menester de esta defensa señalar que, si bien es cierto que la intención que impera en la decisión tomada por el tribunal A Quo es evitar la "Impunidad" en materia de delitos susceptible de violaciones contra los derechos humanos, no es menos cierto como ya lo señalamos anteriormente, pero vale la pena reiterar, que en el caso que nos ocupa no puede hablarse "Impunidad", por cuanto el ciudadano JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, fue procesado, juzgado y condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y se ha sido cumplido a cabalidad el objetivo primordial ; nuestro sistema de justicia penal.
No se puede obviar el hecho de que nuestra Carta Magna contempla la garantía de la investigar y sancionar los delitos de violaciones contra los derechos Humanos, más sin embargo no se puede ser interpretado en forma contraria a los principios que rigen el proceso penal venezolano, y entre ellos el principio de progresividad de los derechos humanos, contemplado en artículo 19 ejusdem, el cual estipula lo siguiente:
…Omissis…
Se evidencia entonces, la intención del constituyente de resguardar el principio de igualdad que impera en el texto constitucional, al establecer en el artículo 22:
…Omissis…
Y por esta razón no pueden ser soslayados por otros, los derechos inherentes al imputado dentro del proceso penal, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el equilibrio entre este abanico de derechos consagrados.
TERCERO: DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA
Amén de lo ya señalado en puntos anteriores, es imperioso plantear la diferencia notable que existe y se puede establecer entre el llamado "Beneficio Procesal" y las "Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena". Siendo importante destacar que el "Beneficio Procesal", entraña para su solicitante acreedor el RELEVO o EXONERACIÓN del cumplimiento de la pena, claro está, bajo ciertos requisitos y condiciones; tal es el caso de la llamada "Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena", en la que como su nombre lo indica "SE SUSPENDE" la ejecución de la pena aplicada al condenado, bajo ciertos parámetros y condiciones.
Mas sin embargo, en las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el condenado NO QUEDA RELEVADO o EXONERADO de modo alguno del cumplimiento de la pena o sanción que le ha sido impuesta, inclusive, en forma coherente ha establecido el legislador que se requiere para su procedencia y otorgamiento, que el condenado haya CUMPLIDO parte específica de la pena, de modo tal que no se exenta la pena, sino que su cumplimiento se hace de forma distinta, lo cual encuentra su justificación en que la finalidad del régimen penitenciario es la reinserción progresiva del penado en la sociedad.
Por otra parte, nuestra Carta Magna al hacer alusión a los crímenes de lesa humanidad lo hace conforme a estándares internacionales contenidos en Tratados y Convenios que rigen la materia y que han sido suscritos por la República, siendo características claves e inequívocas para este tipo de delitos que su gravedad se sustenta en la inmensa escala de afectación en un conglomerado, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiendo a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo, lo cual, no se aplica al presente caso.
En tal sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistematico contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Considerandose como de delitos de lesa humanidad, aquellos actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
fisica o la salud mental o física de los que lo sufran, siempre que sean generales y sistemáticos.
CUARTO: CRITERIOS REITERADOS POR TRIBUNALES DEL PAÍS EN TORNO A CASOS SIMILARES:
Con todo lo expuesto anteriormente, debemos concluir necesariamente, que la decisión recurrida confunde gravemente conceptos de instituciones básicas del proceso penal, y aplica en forma errónea criterios acerca de temas del derecho internacional como lo son los derechos humanos.
Y resulta pues evidente que la recurrida, viola y menoscaba los Principios de Progresividad de los Derechos Humanos y Principio de Igualdad, así como las estipulaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, el cual estipula que el régimen penitenciario debe consistir en un tratamiento, cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
En definitiva ciudadanos Magistrados, el A quo fundamento su decisión en el criterio de que otorgando una Medida Alternativa de Cumplimiento cíe la Pena, en el caso particular que nos ocupa, otorgaría un beneficio procesal al penado, no estando más lejos de la realidad este criterio, debido a que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena no configuran un beneficio procesal sino más bien el goce de un DERECHO otorgado por la ley procesal penal a aquellos individuos que se encuentran bajo el cumplimiento de una pena, por lo tanto no existiría impunidad, por cuanto ha sido procesado, juzgado y condenado el delito en mención.
Dentro de este contexto, vale advertir que existen decisiones judiciales con casos similares, donde se otorgaron Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y que esta defensa considera pertinente mencionar para que sean tomadas en cuenta por esta honorable Corte:
…Omissis…
III
PETITORIO
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se REVOQUE la decisión recurrida y en consecuencia se ordene el otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA de RÉGIMEN ABIERTO a favor de mi defendido, de conformidad con los artículos 488 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón que mi defendido cuenta con todos los requisitos exigidos por la Ley para ser susceptible de tal derecho, por cuanto: 1.- NO ha cometido ningún otro delito o falta durante el cumplimiento de la pena impuesta 2.-Cuenta con un INFORME FAVORABLE de la Junta de Clasificación designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria con la Gasificación en el Grado de Mínima Seguridad; Conducta Favorable emitido por el equipo de evaluación designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria; 3.- NO le ha sido otorgado ni revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena; 4.- NO ha participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario donde se encuentra cumpliendo su pena; y 5.- Ha cumplido efectivamente más de las TRES CUARTAS (3/4) partes de la pena impuesta…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de Abril de 2015, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03, publica auto motivado en el cual expresó lo siguiente:

“…AUTO INTERLOCUTORIO NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO)
VISTO EL INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 28734 de fecha 14/06/2014, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Carabobo (firma Ilegible), CRISTINA DA COSTA, Psicóloga, Trabajadora Social (Firma ilegible), MARIANELLA CARRILLO, Criminóloga, Dra. YOLANDA MUJICA, Médico Penitenciaria, y MARCIA ANGULO, Abogado, todos los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, en relación con el penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el penado LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, fue condenado a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.
De igual forma, cursa al folio 04 AL 06, de la pieza Nº 12 del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 28 de Marzo del 2012, de cuyo texto se evidencia que el penado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ , fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Control del Estado Lara el 15.05.06 y se les decreta Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 17.05.06, y en fecha 09.07.07 se someten a la supervisión y vigilancia del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, para un lapso de detención de 01 año, 01 mes y 24 días; en fecha 13.11.08 se les impone medida de privación judicial preventiva de libertad a cumplir en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, y el 24.04.09 se les otorga medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 05 meses y 11 días; en fecha 14.10.09 la Corte de Apelaciones del Estado Lara decreta privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha para un lapso de detención de 02 años, 05 meses y 14 días, ahora bien sumando los lapsos anteriores llevan un total de detención de 04 AÑOS y 19 DÍAS; faltándole por cumplir DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09.03.2023., pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a 0partir del 09.12.11, Régimen Abierto a partir del 09.03.13, Libertad Condicional a partir del día 09.03.18, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 09.06.19, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
A los folios 171 al 173 de la pieza Nº 13, del asunto cursa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 28734 de fecha 14/06/2014, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Carabobo (firma Ilegible), CRISTINA DA COSTA, Psicóloga, Trabajadora Social (Firma ilegible), MARIANELLA CARRILLO, Criminóloga, Dra. YOLANDA MUJICA, Médico Penitenciaria, y MARCIA ANGULO, Abogado, todos los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, en relación con el penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MINIMA.
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que NO se ha admitido Acusación distinta por la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena con anterioridad, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…..”
Que exista un Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico encabezado…”
En este sentido, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo antes señalado, no es menos cierto que la Sentencia 1472 emanada Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante la Sala Constitucional, estableció que: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem… lo cual se mantiene vigente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así vemos que los mencionados artículos de las citadas Leyes establecen la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
Ahora bien en uso de esta facultad potestativa que se le otorga al Juez de Ejecución de analizar y verificar los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para conceder las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, considera esta Juzgadora que es necesario analizar la entidad del delito por el cual fue condenado el penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, fue condenado a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente., esto no es otra cosa que se atenta contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho, LA VIDA y la cual se protege de modo absoluto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, donde establece:
ARTICULO 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna persona podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De esta manera, el Derecho a la Vida sin duda es el más importante, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.
Por otra parte, esta Juzgadora debe tomar además en consideración, tanto la gravedad del delito como la investidura que ostentaba el penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, para el momento en que se ejecutó el hecho que nos ocupa, en este punto es importante resaltar que el artículo 29 de Nuestra Carta Magna:
ARTICULO 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Ahora bien, pasando a analizar el cuestionamiento que se plantea en torno a la magnitud o gravedad del delito perpetrado por el ciudadano: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, acota este Tribunal que ciertamente fue atribuida la comisión del tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado, cometido por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, y que por imperativo Constitucional y jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, ese tipo penal precisado en presente caso, entra en la gama de los delitos denominados delitos contra los Derechos Humanos, tal y lo señala el contenido del artículo 29 Constitucional; quedando excluido de beneficios procesales, por ser considerado como violación a los Derechos Humanos. En revisión de la norma Constitucional antes citada, se infiere que, efectivamente se prevé el castigo severo en el caso de los abusos perpetrados por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y, yéndonos más allá, se resalta que son imprescriptibles tales acciones cuando ésas configuren violaciones graves a los Derechos Humanos; motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al penado de marras. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, al penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, titular de la cédula Nº V- 13.267.826, quien fue condenado a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente., con fundamento en lo establecido en los Artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la facultad potestativa establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 (por ser más favorable para el penado). Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario Carabobo, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- EXPIDASEN LAS COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS, solicitadas por el ciudadano JUAN RAMON LOBATON, en atención a su solicitud de fecha 03/07/2014 y 01/10/2014. Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y a la víctima. Líbrese oficios y Boletas de notificación.…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la negativa por improcedente del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Régimen Abierto, al penado Joan José Lobaton Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.826.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación presentado por el Abg. Alexander Amaro Gómez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Joan José Lobaton Fernández, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Observa esta Alzada de la lectura de la decisión impugnada, que la misma carece de motivación necesaria para tal pronunciamiento, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la descuido en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación. Es por lo que debe la jueza a quo exponer los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se constata que la jueza de la recurrida, en la en la decisión de fecha 13-04-2015, niega por improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena, consistente en Régimen Abierto, siendo que en la oportunidad para fundamentar prenombrada decisión, la juzgadora de la recurrida, menciona la sentencia 1472 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, señalando que la sentencia es Vinculante, cuando verdaderamente la antes mencionada sentencia no reviste carácter vinculante.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de inmotivación y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003285; mediante el cual niega por improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena consistente en el Régimen Abierto al penado Joan José Lobaton Fernández; se ANULA la decisión impugnada y se repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo pronunciamiento, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2015, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003285; mediante el cual niega por improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena consistente en el Régimen Abierto al penado Joan José Lobaton Fernández.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión apelada, dictada en fecha 13 de Abril de 2015, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003285; mediante el cual niega por improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena consistente en el Régimen Abierto al penado Joan José Lobaton Fernández.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo pronunciamiento, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero