REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000059
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007306

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Oriana Mendoza García, en su condición de defensora privada de la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, contra de la decisión dictada en fecha 04-02-2015 y fundamentada en fecha 09-02-2015, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-007306, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud de la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, referente a establecer un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 03 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 06 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Oriana Mendoza García, en su condición de defensora privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…)- CAPITULO III –
ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE LA CORTE
En fecha 22 de Febrero de 2.013, se presenta denuncia en contra de mi patrocinada por ante el Ministerio Público, posteriormente se genera la orden de inicio a la investigación y finalmente en Julio de 2013 fue solicitado por el Ministerio Publico una serie de medidas de aseguramiento consistente en prohibición de enajenar y vender bienes de la empresa " ndustrias Bucaral, S.R.L." y de su directora Domenica Trematerra, y bloqueo e inmovilización de sus cuentas bancarias por a presunta comisión de los delitos de Forjamíento de documento publico, uso de documento publico falso, supresión de documento publico y apropiación indebida calificada todos tipificados en los artículos 319, 322, 324 y 468 del Código Penal Venezolano (C.P.V.); las cuales fueron decretadas por ese Tribunal de control en Julio de 2013. Es decir, desde ese mismo momento fue individualizada la ciudadana Domenica Trematerra, de la presunta comisión de un hecho punible denunciado. Siendo estos, elementos que inequívocamente le otorgan a mi defendida la cualidad de imputada de autos de la causa fiscal F1-MP-72126-2013. (ver sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Nro.11-1108, de fecha 11/05/2012 y Nro.216 de fecha 02/06/2011, que es vinculante)
Ahora bien, si aun cabe la mas mínima duda que mi defendida es imputada de autos, ver autos proferidos por el tribunal de control, donde le acreditan la cualidad de imputada a la ciudadana Domenica Trematerra. Pero no solo eso, ver decisión del despacho de la Fiscal General de la República, quien de cara a una recusación planteada por mi patrocinada contra el Fiscal Primero del listerio Publico, la cual fue declara sin lugar, de fecha 28 de Julio de 2.014, la propia Fiscal General de la República, le reconoce la cualidad de mi defendida como imputada en dicha causa fiscal, objeto del presente proceso; la cual consigno en este acto.
Asimismo, en fecha 04 de Febrero del corriente, el Tribunal de control Nro. 2, realiza dos audiencia de cara a dos solicitudes expresas de mi patrocinada articulo 30 (solicitada hace mas de año y medio) y articulo 295 (después de 4 meses aproximadamente de solicitada) ambos del C.O.P.P., donde en la correspondiente acta de una de ellas, se evidencia como la Juez se refiere a mi defendida como imputada de autos, lo curioso es que decida en la audiencia del 295 que a cualidad de imputada no era de autos sino de un acto formal de imputación (que para la fiscal, lo cual fue convalidado por la Juez) se realizo el pasado 16 de Enero del corriente. Esto inclusive fue un adelanto de pronunciamiento de cara a la audiencia del articulo 30 (excepciones) donde la Juez se reservo el derecho de pronunciarse por auto separado después de otorgarle (desapegado a la ley, por cuanto desde diciembre están debidamente notificados y vencido el plazo otorgado por el mismo articulo 30 del C.O.P.P., lo cual se evidencia en las resultas que reposan en el expediente) un plazo de 5 días a la Fiscalía y a la supuesta victima para contestarlo y proponer pruebas, es decir, que decidió tácitamente en la segunda audiencia (articulo 295 del C.O.P.P.) lo que correspondería a la decisión de la primera audiencia (articulo 30 ibidem.)
Es aquí donde hago un paréntesis, para narrar un hecho puntual. En fecha 13 de Enero del Corriente, el tribunal tenía fijada audiencia del articulo 30 y del 295 del COPP, ambas solicitadas por mi patrocinada. Ya estaban debidamente notificadas las partes. Sin embargo, el Ministerio público no compareció, y aun y cuando el articulo 295 del COPP expresamente establece que se celebrara la audiencia con las partes que comparezcan, la Juez decidió diferirla. Paralelamente, ya que la audiencia fue fijada para las 9:00 a.m., pero que pospuso el tribunal para las 2:00 p.m., el representante de la supuesta victima, consigna escrito ante la fiscalía para que procedan a realizar un acto de imputación a mi defendida, y en vez de asistir el Ministerio Publico a la sala de audiencias, procede el 15 de Enero (porque el 14 era feriado larense) a notificar telefónicamente a mi representada para que compareciera el viernes 16 de Enero de 2015, a ser imputada. Mi defendida comparece, ya que en otras oportunidades ha recibido indicaciones del despacho fiscal primero de que si no comparece será buscada con auxilio de la fuerza publica, pero donde expresamente se dejo constancia en acta de que no convalidábamos dicho acto de imputación, por cuando ya era imputada de autos y para la fecha debió el Ministerio Publico haber concluido ya la investigación con su correspondiente acto conclusivo.
Resulta ser, que en audiencia de fecha 04 de Febrero de 2015, correspondiente al articulo 295 del COPP, hay un pronunciamiento del tribunal (la recurrida), donde considera improcedente la solicitud del 295 del COPP, y solo le permitió la palabra al Ministerio Público, aun y cuando quien solicito dicha audiencia fue mi defendida. Expresando el tribunal que mi defendida para el momento de solicitar la audiencia contenida en e 295 ibidem, no ostentaba cualidad alguna de imputada (aun y cuando en la convocatoria a dicha audiencia, boletas de notificación, decretos de medidas, y demás autos del tribunal, señalan a mi patrocinada como imputada), cercenándole su derecho constitucional a ser oída en cualquier estado y grado del proceso.
Todo lo aquí expresado puede ser constatado por el tribunal de alzada (la ilustre corte de apelaciones), por notoriedad judicial, ya que hasta a presente fecha no ha podido esta virtual defensa tener acceso a las actas que conforman el expediente KP01-P-2013-7306, reservándome nuevamente el derecho a consignar todas estas actuaciones en copias fotostáticas una vez me sean expedidas por el tribunal de control correspondiente.
- CAPÍTULO IV -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y RAZONES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
Ciudadanos Magistrados, en el capitulo anterior se hizo señalamiento a una serie de hechos previos que hacen inequívocamente pensar que a individualización de mi defendida ha sido realizada desde hace más de año y medio, lo cual ha sido convalidado tanto por el tribunal a quo, como por la Fiscalía General de la República, hay reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, donde puntualiza las características que determinan la inequívoca individualización de una persona (imputación de autos); incluso la realización de un acto posterior a la individualización misma, bajo la egida de "imputación formal", que muchos fiscales usan para restablecer el lapso de investigación ya vencido, resulta improcedente, ya que la única manera de verse subsanada dicha omisión fiscal, es que hubiera una precalificacíón distinta a la inicialmente individualizada, es decir, de cara a otra precalificación jurídica debe existir un nuevo acto de imputación; pero en el presente caso no es así, ya que la precalificación y fundamentación jurídica de Ministerio Publica al solicitar las medidas de aseguramiento en contra de mi defendida, son idénticas a las que realizo en un acto (para la Fiscalía) "formal", de imputación, con el cual pretendió el Ministerio Publico burlar lo expresado en la norma articulo 295 del COPP. Peor aun, que el Juez de control solape ese accionar.
Desde que se individualizo a mi defendida en Julio de 2.013 han transcurrido más de 18 meses sin que el Ministerio Publico haya dado fin a la investigación, que de conformidad a lo establecido en la norma, cuenta con un lapso de 8 meses. Manteniéndose a mi defendida en una condición gravosa, al decretársele medidas en su contra, bajo una presunción de culpabilidad inexistente, y en una investigación indefinida en el tiempo,
En virtud de ello, se solicita fijación de un término prudencial de conformidad al artículo 295 del COPP, y el Tribunal le cercena el derecho de ser oída en un proceso a mi defendida, lesionando todo su bloque constitucional articulo 26, 49 de la carta magna, en concordancia con el articulo 127 ordinal 12, 295 del C.O.P.P. lo que genera un gravamen irreparable.

- CAPITULO V-
TUTELA JURISDICCIONAL PETICIONADA
Honorables Magistrados, bajo la égida de todos los alegatos antes expuestos, y con base a las razones de Derecho explanadas en este acto, respetuosamente solicito que: Se declare la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido de manera oportuna y de la forma que lo establece la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del C.O.P.P. y se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en este acto contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 2015, ordenándose la reposición al estado en que se genero tal vulneración de derechos contra mi patrocinada, procediéndose a realizarse nuevamente dicha audiencia…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión de fecha 09-02-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar por improcedente la solicitud de la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, referente a establecer un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE LAPSO PRUDENCIA PREVISTO EN EL ARTI 295 Y 296 DEL COPP.
Celebrada como fuera la audiencia conforme al artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en el presente asunto por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, en Funciones de Control Nº 2, con ocasión al auto de mero trámite de fecha 08/12/2014, mediante el cual se emite pronunciamiento respecto a la formulación de escrito de fecha 28/04/2014, por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, titular de la Cedula de identidad N° 7301938, en su condición de investigada en la presente causa, en la cual solicita se concluya la investigación y se decrete el archivo judicial comportando el cese inmediato de todas las medidas que pesen en su contra de conformidad con el art 296 del COPP, ordenando este tribunal en fecha 08/12/2014 notificar a la fiscalía 1° del MP a los fines de que informara a la brevedad el estado actual de la causa, para verificar el proceso que se le seguía a la investigada, es por ello que se ordeno la fijación de la presente audiencia, en virtud de no poseer información al respecto, sobre si se llevo a cabo o no el acto de imputación de la referida ciudadana.
1.- DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Visto lo señalado por la ciudadana juez esta representación fiscal a efectos vivendi muestra el acta de imputación realizado en fecha 16/01/2015 en la cual se le atribuye unos hechos a la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, titular de la Cedula de identidad N° 7.301.938 imputándose los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, SUPRESION DE DOCUMENTO PUBLICO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 324 y 428 del Código Penal, en el cual se señalan los elementos de convicción que dieron lugar a dicha imputación, en tal sentido esta representación fiscal que aun se encuentra en la fase de investigación, considera que aun no han transcurrido los 8 meses desde su individualización, tal y como lo establece el art 295 del COPP sino que nos encontramos en un lapso prudencial a los fines de que la defensa promueva las diligencias que considere necesarias en el proceso, por lo tanto esta representación fiscal está de acuerdo con la fijación del plazo prudencial que establezca el tribunal conforme a lo establecido en el art 295 del COPP, aun cuando solo han transcurrido 20 días de individualizada la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, titular de la Cedula de identidad N° 7301938. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la República Bolivariana de Venezuela el Estado Venezolano se reserva el ejercicio de la acción penal en los delitos de naturaleza pública, esa atribución es delegada en el Ministerio Publico, operando el principio de oficialidad en la titularidad de la acción penal. Al respecto el bloque Constitucional y Legal establece lo siguiente:
1.- Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
…Omissis…
2.- Articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal
…Omissis…
Y de Igual forma, la norma del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 265 y 282 establece.
…Omissis…
Para el Ministerio Público poder emitir un pronunciamiento correcto en relación al ejercicio o no de la acción penal, debe desarrollar una investigación integral caracterizada por ser exhaustiva, objetiva, eficaz, informal y justa. Al respecto señala la Doctrina:
…Omissis…
La fase investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esa etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. Cuando el representante del Ministerio Público se encuentra ante el inicio de una investigación, se presenta de forma inmediata un estado de incertidumbre, es decir, no hay un conocimiento seguro ni claro respecto de las resultas que se obtendrán en la investigación; específicamente se desconoce si se ha verificado efectivamente un hecho delictivo y quiénes son sus autores y participes, de modo que el estado de incertidumbre se presenta respecto a la comisión del hecho delictivo y respecto de la autoría y participación. En vista de este estado de incertidumbre el fiscal del Ministerio Publico debe desarrollar su investigación en aras de dejar sin efecto tal estado, y la duda presentada al comienzo de la fase preparatoria. Para ello, la investigación debe caracterizarse por la exhaustividad, la objetividad, la eficacia, la informalidad y la justicia.”
Ahora bien, es importante igualmente destacar la importancia del acto de imputación, ya que su finalidad es garantizar el derecho a la defensa de la persona imputada. Y así lo ha establecido pacíficamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, como se desprende del fallo emitido el 03 de diciembre de 2009 en expediente N°09-219, cuando estableció lo siguiente:
“En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04- septiembre de 2009), se agrego en el artículo 108, que corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: “8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible”, reconociéndose de esta manera lo que ya era un función de los fiscales encargados de la investigación, en tanto es un derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 125, numeral 1 ejusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer su alegatos y solicita la práctica de las diligencia que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Ese acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada personas física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o participe.
La imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal). Así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicable al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia. (omissis).
De las consideraciones antes explanadas, conlleva a una idea sumamente importante, que no es otra que los actos conclusivos, en lo atinente a su procedecencia, siempre van a depender exclusivamente de los resultados de la investigación, y en el caso de marras, es evidente que el lapso que establece el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha precluido, a los fines que el ministerio público pueda presentar el correspondiente acto conclusivo, toda vez que en fecha 16 de Enero de 2015, realizo formalmente el acto de imputación.
Aun cuando, existe un procedimiento instaurado por ante este tribunal en contra de la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, titular de la Cedula de identidad N° V-7.301.938, la cual hace referencia a la solicitud autónoma que hiciere en fecha 27 de Junio de 2013, el Ministerio Publico, sobre las MEDIDA PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO CONSITENTE EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES PROPIEDAD y BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L. y de su la directora general la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, SUPRESION DE DOCUMENTO PUBLICO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 324 y 428 del Código Penal, no es menos cierto, que el mismo no comporta la naturaleza de un acto de imputación formal sobre los referidos delitos, si no la presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, toda vez que de los alegatos formulados por el Ministerio público, al momento de solicita dichas medidas señalo la circunstancia de hecho y de derecho, sustentadas en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron a este Tribunal para acordar las mismas y de que existe motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible, específicamente Contra la Propiedad y la Fè Pública perseguible de oficio y cuya acción no está evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la Victima obtenga un resarcimiento por los daños causados, que constituyen también unos de los objetivos fundamentales del proceso penal de conformidad con los artículos 30, 285, numeral 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 11 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público, y considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es DECRETAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud que hiciere la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, titular de la Cedula de identidad N° V-7.301.938, mediante escrito en fecha 28/04/2014 y 07/08/2014, en la cual solicita que el Ministerio Publico presente acto conclusivo por haberse considerado individualizada desde el mes de julio de 2013, cuando este despacho decreto las medidas preventivas de aseguramiento y como consecuencia el archivo fiscal de la actuaciones. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud que hiciere la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, titular de la Cedula de identidad N° V-7.301.938, mediante escrito en fecha 28/04/2014 y 07/08/2014, luego de haber escuchado por parte del Ministerio Publico, de la materialización del acto de imputación que le fue hecho a la ciudadana anteriormente mencionada en fecha 16 de Enero de 2015, en donde le fue informada sobre los hechos y de los respectivos delitos que se le atribuyen, adquiriendo desde ese momento la calidad de imputada, observándose que no ha transcurrido el lapso legal establecido en el art 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico concluya la investigación, mal podría en consecuencia esta juzgadora decretar un archivo judicial de las actuaciones. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 04-02-2015 y fundamentada en fecha 09-02-2015, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud de la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, referente a establecer un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la declaratoria sin lugar por improcedente de la solicitud de la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, referente a establecer un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que se le está manteniendo a su patrocinada en una condición gravosa, al decretarse medidas en su contra, bajo la presunción de culpabilidad inexistente y en una investigación indefinida en el tiempo.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Juzgadora, en la decisión de fecha 04-02-2015 y fundamentada en fecha 09-02-2015, a los fines de conocer información con respecto al acto de imputación y luego de haber escuchado los alegatos del Ministerio Público; concluye que el acto de imputación a la ciudadana antes nombrada, se materializó en fecha 16-01-2015, donde fue informada de los hechos y delitos que se le atribuían, adquiriendo en ese momento la condición de imputada.

Una vez hecha la anterior precisión, se evidencia que el lapso prudencial establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal no había vencido para el momento de la interposición del presente recuro de apelación, al mismo tiempo se pudo constatar por notoriedad judicial, que en fecha 22-07-2015 se recibe ante la U.R.D.D Penal el respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para presentarlo.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Oriana Mendoza García, en su condición de defensora privada de la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 04-02-2015 y fundamentada en fecha 09-02-2015, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud de la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, referente a establecer un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 22-07-2015 se recibe ante la U.R.D.D Penal el respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Oriana Mendoza García, en su condición de defensora privada de la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 04-02-2015 y fundamentada en fecha 09-02-2015, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud de la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, referente a establecer un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 22-07-2015 se recibe ante la U.R.D.D Penal el respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000059
AVS/VB.-