REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000115
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011205
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por Abg. Lizmary Vidoza, en su condición de defensora privada del ciudadano Jonathan Luis Ptichek Jhonson, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2013 y fundamentada en fecha 17-12-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara culpable y condena al Jonathan Luis Ptichek Jhonson a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley por habérsele encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marly Macarena Hernández.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 01 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Lizmary Vidoza, en su condición de defensora privada del ciudadano Jonathan Luis Ptichek Jhonson, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2013 y fundamentada en fecha 17-12-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara culpable y condena al Jonathan Luis Ptichek Jhonson a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley por habérsele encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marly Macarena Hernández, designándose ponente al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Lizmary Vidoza, en su condición de defensora privada del ciudadano Jonathan Luis Ptichek Jhonson, actuó en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-011205, en consecuencia la profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Lizmary Vidoza, en su condición de defensora pública del ciudadano Jonathan Luis Ptichek Jhonson, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO
El motivo sobre la base del cual intento el presente Recurso de Apelación en contra de la aludida Sentencia Definitiva, lo fundamento en el ordinal 2do del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por incurrir dicha Sentencia "...en Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia".
El ARTÍCULO 444 DEL Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2do., lo siguiente:
…Omissis…
En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El numeral I del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
…Omissis…
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, popel Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
…Omissis…
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.
Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del vigente COPP:
…Omissis…
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
SEGUNDO: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "tas pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendía en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD.
De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.
La libertad de valoración, no permite al JUez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extra procesa les, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que "El juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal", como bien lo señala el autor italiano MARIO VIARIO, en su obra RIFLESSIONI SUI VALORIDELLA PROVA
TERCERO: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según dispone el citado Artículo 22 del COPP, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento por el Juzgador para obtener su convencimiento.
A este respecto, el autor español MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, a la página 164 de su obra Lo Mínima Actividad Probatoria en El Proceso Penal, dice lo siguiente:
…Omissis…
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4to del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener " La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere MANUEL MIRANDA ESTRAMPES; quien, además, señala a la página 171 de su mencionada obra:
…Omissis…
Finalmente, el autor JESÚS FERNANDEZ ENTRALGO, sostiene que:
…Omissis…
Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, procede indicar lo siguiente:
La sentencia recurrida, después de enumerar y resumir el contenido las pruebas testimoniales, y de experticias practicadas durante el juicio, y de considerar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público quien no logro la ubicación de la victima, ocasionando una duda razonable acerca del testimonio relatado por los funcionarios quienes son los únicos testigos presente durante el procedimiento que fue expresara en sus conclusiones por esta defensa, todo lo cual consta en el Capítulo del fallo denominado "HECHOS ACREDITADOS".
…Omissis…
Cómo es posible, que un Juzgador valla a señalar que las jurisprudencia no son vinculante dentro del proceso por cuanto son de vieja data y que en relación al indubio prorreo; solo hace mención para señala que el se encuentra convencido con el solo dicho de la funcionarios actuante, pues de ser cierto, obviamente, la Teoría General del Delito, y los elementos del delito, quedaron en el limbo.
Ahora bien, con vista a las "razones" plasmadas en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACIÓN, un enlace o nexo lógico, entre los hechos probados y la conclusión adoptada.
Tenemos entonces que el Tribunal sentenciador, no plasma, en ninguna parte del fallo, el razonamiento lógico utilizado para sostener que mi defendido "incurrió en el delito de Robo Agravado.
En la sentencia impugnada solo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los funcionarios, como un elemento probatorio dado su estado de prueba compuesta, intervención que no puede ser valorada debido a que no esta reforzada por otro elemento informativo para adminicular su testimonio que efectivamente acredite su circunstancia de modo lugar y tiempo, no quedando comprobado el cuerpo del hecho punible, prescindiendo, totalmente, del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que NO EXPLANÓ NINGÚN RAZONAMIENTO que le permitiera llegar a las conclusiones obtenidas.
Y, no solo hay incongruencia entre lo alegado y probado en el debate probatorio, por cuanto no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendida por el Ministerio Público, sino que no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos que les fueron imputados al acusado, con lo carencia de testigos presenciales, y con solo lo aportado por los funcionarios actuantes que a criterio del juez dan la credibilidad al procedimiento efectuado y la escasa investigación que realiza el ministerio publico.
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podían los juzgadores afirmar infundadamente que mi defendido, en razón de transitar por un lugar determinado, se convierte automáticamente en responsable del " delito de robo agravado" ello estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad, que fue lo que hizo el fallo impugnado.
ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APLECAION DENUNCIADO:
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicito de la Corte de apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.
PETITORIO
Finalmente, con todo respeto, pido que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Lizmary Vidoza, en su condición de defensora privada del ciudadano Jonathan Luis Ptichek Jhonson, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2013 y fundamentada en fecha 17-12-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara culpable y condena al Jonathan Luis Ptichek Jhonson a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley por habérsele encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marly Macarena Hernández, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revisado el presente recurso, se evidencia que cursa inserto en los folios (19 y 20) de la pieza 2, de la presente causa, el acta de audiencia, realizada por esta alzada, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Agosto de 2015, en la cual señala lo siguiente:
“…ACTA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 448 DEL COPP
En el día de hoy siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyen los integrantes de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformada por los Jueces Profesionales, Yanina Karabin Marín (Jueza Presidenta de la Sala), Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Arnaldo José Osorio Petit, como Secretaria de Sala Abg. Maribel Sira Montero y el Alguacil Saúl Hernández. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen la Recurrente Defensora Privada Abg. Luisa Morón Piña, se hizo efectivo el traslado del acusado Jonathan Luis Ptichek Jhonson (quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria Fenix de Lara. No comparecen la Fiscal 26º del Ministerio Público (quien estaba debidamente notificado) ni la víctima Marly Macarena Hernández, quien fue notificada conforme al conforme al artículo 165 del COPP. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. EN ESTE ACTO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa muy respetuosamente solicita se le otorgue la palabra a mi representado, por cuanto el mismo quiere desistir del recurso“. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO JONATHAN LUIS PTICHEK JHONSON, QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5º, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE: “En el día de hoy solicito el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, en su oportunidad por mi defensora privada. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA NUEVAMENTE A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Escuchada la solicitud de mi representado de desistir del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 431 del COPP, motivo por el cual solicito que una vez homologado el desistimiento, se remita el asunto a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución”. Es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, se hará en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman, siendo las 10:50 am…”
Ahora bien, establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
…Omissis…
De la referida disposición se puede observar que se tratar de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2013 y fundamentada en fecha 17-12-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara culpable y condena al Jonathan Luis Ptichek Jhonson a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley por habérsele encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marly Macarena Hernández, tal como consta en los folios (19 y 20) de la pieza 2, de la presente causa. Y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano Jonathan Luis Ptichek Jhonson, titular de la cédula de identidad Nº 20.693.606, en su condición de condenado, asistido por la Abg. Luisa Moron Piña, en su condición de defensora privada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 24 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000115
AVS/VB.-