REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000244
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006372

RECURRENTE: Abg. Edgar Becerra Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Javier Torres Montes.

DELITOS: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 y 277 todos del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimento de la pena, como lo es régimen abierto, al penado Francisco Javier Torres Montes.

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 12 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg. Edgar Becerra Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Javier Torres Montes, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 13-03-2015, es por lo que, a partir del día 21-05-20158, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión, hasta el día 27-05-2015, transcurrió el plazo de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26-05-2015, es decir en tiempo hábil para su interposición, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio treinta y tres (33) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

“…6º Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimento de la pena, como lo es régimen abierto, al penado Francisco Javier Torres Montes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Becerra Torres, contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimento de la pena, como lo es régimen abierto, al penado Francisco Javier Torres Montes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero

KP01-R-2015-000244
AVS/VB.-