REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrada de la Corte Marcial
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA CJPM-CM-047-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por los abogados JOSE ROSSI, HOLMAN TOVAR, RUBEN BARRIOS Y VANESSA ROBLES, actuando en representación del Sargento Primero EMILIO JOSE CARRILLO PINTO, Sargento Segundo HENRY ALBERTO MORENO CORONA, Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE y Sargento Primero CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA, contra el fallo dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, señalando como agraviante al ciudadano Teniente de Navío PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, fundamentado en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 8, 10, 12 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los derechos a la libertad, el debido proceso y a la defensa.
El 11 de agosto de 2015, se ordenó dar recibo, entrada y asignar la numeración correspondiente a la llevada por este Alto Tribunal Militar, correspondiéndole Nº CAUSA CJPM-CM-047-15; así mismo se hizo del conocimiento de la Corte Marcial en Pleno y se designó ponente a la Coronela CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO.
Por otra parte, esta Corte Marcial en esta misma fecha, considerando las presuntas violaciones ocasionadas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, acordó solicitar información a ese Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos Sargento Primero EMILIO JOSE CARRILLO PINTO, Sargento Segundo HENRY ALBERTO MORENO CORONA, Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE y Sargento Primero CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA, así como, si se encuentran privados de libertad y cualquier otra información que ese Órgano Jurisdiccional considere conveniente suministrar para el esclarecimiento de la presente acción; información esta que deberá consignar ante este Tribunal Constitucional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la presente solicitud.
En fecha 11 de agosto, procedente del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, se recibió oficio Nº CJPM-TM5C-526-15, con fecha 10 de agosto de 2015, debidamente firmado por Teniente de Navío PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ, Juez Militar Titular de ese Órgano Jurisdiccional, donde en atención a lo solicitado, da respuesta a este Tribunal Constitucional.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Sargento Primero EMILIO JOSE CARRILLO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.554.727, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda.
AGRAVIADO: Sargento Segundo HENRY ALBERTO MORENO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.760.085, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda.
AGRAVIADO: Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.118.816, actualmente con medida cautelar sustitutiva.
AGRAVIADO: Sargento Primero CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.015.783, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda.
AGRAVIANTE: Teniente de Navío PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRÍGUEZ, Juez Militar del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
REPRESENTANTES LEGALES: Abogado JOSE ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.297, Abogado RUBEN BARRIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.471, Abogada VANESSA ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.253 y Abogada HOLMAN TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.288, con domicilio procesal en la Torre Europa, piso 2, oficina 204, Torre El Castillito, piso 5, oficina única, calle Libertad con Montes de Oca, las Delicias, Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Los accionantes fundamentan su escrito libelar, en los términos siguientes:
“… Por medio de la presente y haciendo uso del derecho de la Ley Orgánica de Amparo … en los basamento en los artículos 1,2,5,13 al igual que lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica de Amparo… establecido en los artículos 38 al 49 actuando en representación de sus patrocinado (sic), observando que los mismo (sic) han sido agraviado (sic) en lo que respeta (sic) a la libertad es por lo que no procediendo contrario a derecho es por lo que interponemos el recurso de Amparo constitucional de habeas corpus, ante el Tribunal de Primera instancia tal como lo establece la ley especial, ante el agravio que se le practicare con el fallo del honorable Tribunal Militar 5to de Control en contra de los ya identificados procesados … los cuales son los siguientes ciudadanos: S/1 EMILIO JOSE CARRILLO PINTO …S/2 HENRY ALBERTO MORENO CORONA … S/1 EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE … Y S/1 CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA … actuando en nombre de los mismos los siguientes abogados: JOSE ROSSI … RUBEN BARRIO … VANESSA ROBES … HOLMAN TOVAR … encontrando la violación de los artículos 46, 49, 44 de la Constitución … al igual que los artículos 6, 8, 10, 12, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución, todo esto visto que: el ente agraviante en la persona del ciudadano: Teniente de Navío Pedro Alexander Lunar Rodríguez Juez Militar, quien en Audiencia Preliminar decidió acertadamente que esta jurisdicción no era competen (sic) a la jurisdicción Penal Militar el cual ordenó remitir el Expediente a la Jurisdicción Ordinaria sin establecer ningún Delito, todas (sic) vez el manifesto (sic) que la Fiscalía Militar no logro demostrar con sus investigación (sic) que los bienes no pertenecen al ámbito Militar. Teniendo privado de liberta (sic) por medio de tres (3) meses a nuestros defendidos, visto lo expuesto por el Juez Militar sin mencionar ningún delito lo declina a la ordinaria y ratifica la Medida Privativa, es allí donde se materializa la violación Constitucional a la libertad Constitucional es por lo cual se realiza el presente habeas corpus e igualmente se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando efectivamente no dio oportunidad a ejercer los recurso (sic) correspondiente como el recurso de revocación … llevando esto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa … PETITORIO … que se materialice lo decretado por el Juez Militar en relación a la declinación de Competencia a la Jurisdicción Ordinaria y en relación a la Privación de Libertad que se rectifique el Derecho Infringido como lo es la libertad de los ciudadanos deteniendo en consecuencia otorgue una Medida menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicitamos que estas violaciones cesan una vez que sean restituidos los derechos a la libertad a mis defendidos …”. (Sic)
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, le corresponde conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, observa del escrito libelar lo siguiente:
“… el ente agraviante en la persona del ciudadano: Teniente de Navío Pedro Alexander Lunar Rodríguez Juez Militar, quien en Audiencia Preliminar decidió acertadamente que esta jurisdicción no era competen (sic) a la jurisdicción Penal Militar el cual ordenó remitir el Expediente a la Jurisdicción Ordinaria sin establecer ningún Delito, todas (sic) vez el manifesto (sic) que la Fiscalía Militar no logro demostrar con sus investigación (sic) que los bienes no pertenecen al ámbito Militar. Teniendo privado de liberta (sic) por medio de tres (3) meses a nuestros defendidos, visto lo expuesto por el Juez Militar sin mencionar ningún delito lo declina a la ordinaria y ratifica la Medida Privativa, es allí donde se materializa la violación Constitucional a la libertad Constitucional es por lo cual se realiza el presente habeas corpus …”.
V
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ
DEL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
“… los ciudadanos … S1. EMILIO JOSE CARRILLO PINTO …S1 EDUAR ANTONIO PARRA DUQUE y S2 HENRY ALBERTO MORENO CORONA … fueron privados de libertad en audiencia de presentación … el día lunes 01 de junio de 2015 … Posteriormente el 25 de julio de 2015, este Tribunal Militar acordó con lugar revisión de medida … a … S1. EDUAR ANTONIO PARRA DUQUE … por presentar Diabetes tipo 1 … En fecha 09 de julio de 2015 en audiencia de presentación … fue privado de libertad el S1. CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA …”. (Sic)
De los alegatos expuestos, tanto en el libelo como en el escrito emanado del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, se desprende por parte de los accionantes, su disconformidad con la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Sargento Primero EMILIO JOSE CARRILLO PINTO, Sargento Segundo HENRY ALBERTO MORENO CORONA y Sargento Primero CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA y al Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, por encontrarse con medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se precisa al respecto hacer una diferencia entre ambas instituciones jurídicas como son habeas corpus y amparo contra decisiones judiciales, ya que en la práctica suele ocurrir que se canalizan a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad y bajo la luz de las disposiciones legales ambas figuras, el amparo contra sentencias y hábeas corpus se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece de febrero del dos mil uno, en Sala Constitucional, sentencia Nº 165 con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expediente Nº 00-2419, en donde se expresa:
“…Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000. Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende … ”. (Sic)
En el presente caso, como se observa del informe remitido por el Juez Militar del Tribunal Militar Quinto de Control, no existe privación ilegítima de libertad ya que la medida judicial privativa de libertad fue decretada por el Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2015, para los imputados Sargento Primero EMILIO JOSE CARRILLO PINTO, Sargento Segundo HENRY ALBERTO MORENO CORONA y Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE; y para el caso del Sargento Primero CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA, la detención preventiva fue acordada el 09 de julio de 2015, por lo que del escrito libelar se desprende que estamos en presencia de una solicitud de amparo contra una decisión judicial, mas no de una solicitud de hábeas corpus. Así se declara.
En este sentido se observa que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales pero sólo procede en estos casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia ...”. (Sic)
Por su parte, la sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso ...”. (Sic)
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“… Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem…Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sic)
Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente ...”. (Sic)
De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el presente caso, el acto accionado en amparo, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos Sargento Primero EMILIO JOSE CARRILLO PINTO, Sargento Segundo HENRY ALBERTO MORENO CORONA, Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE y Sargento Primero CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA, por lo que tal actividad procesal consagrada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolló dentro del marco legal y con la presencia de las partes, circunstancia que no ocasiona la violación de un derecho, ni se considera una usurpación de funciones por parte de la Juez de Control, pues como tal, está investido dentro del ejercicio de su jurisdicción; por último de las actas que conforman la presente causa no se observa que los accionantes hayan agotado el mecanismo de la vía judicial ordinaria, facultad esta que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al no haber utilizado los accionantes, el medio procesal ordinario correspondiente, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por los abogados JOSE ROSSI, HOLMAN TOVAR, RUBEN BARRIOS Y VANESSA ROBLES, actuando en representación del Sargento Primero EMILIO JOSE CARRILLO PINTO, Sargento Segundo HENRY ALBERTO MORENO CORONA, Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE y Sargento Primero CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA, contra la decisión dictada el 07 de agosto de 2015, por el ciudadano Teniente de Navío PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes; igualmente boletas de notificación a los ciudadanos Sargento Primero EMILIO JOSE CARRILLO PINTO, Sargento Segundo HENRY ALBERTO MORENO CORONA y Sargento Primero CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA y remítanse al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes; boleta de notificación a los ciudadanos Sargento Primero EMILIO JOSE CARRILLO PINTO, Sargento Segundo HENRY ALBERTO MORENO CORONA y Sargento Primero CARLOS JAVIER TOVAR MENDOZA y se remitieron al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 293-15; y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 294-15.
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
Otro Sí: Asimismo se libró oficio Nº CJPM-CM- 295-15 al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
|