REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-042-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, que acordó en fecha 08 de junio de 2015: “No admisibilidad de la Solicitud de Orden de Aprehensión y la NO subsecuente MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el NO PRONUNCIAMIENTO, así como el silencio, olvido, descuido o haber dejado a un lado, o no haber tomado en cuenta la procedibilidad o no de la solicitud de MEDIDA INNOMINADA de congelamiento de Cuenta Corriente Bancaria del Imputado MAYOR Oswaldo Suarez Perozo que maneja en el Banco de Venezuela Banco Universal signada con el numero N° 0102-0246-93-00-00083027, la cual no es su cuenta a nomina”, solicitud efectuada por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano Mayor OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO en la comisión de los Delitos Militares de CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 579, ordinal 4°; SUSTRACCIÓN U OCULTAMIENTO DE PRUEBAS PROCESALES y el del articulo 584 cuando los Fiscales dejaren de promover y cumplir con los procedimientos de Ley; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el artículo 570, ordinal 1° y 579 ordinal 4° y OMISIÓN DE FORMULAR DENUNCIA, tipificado en el artículo 170 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.545.366, plaza de la Fiscalía General Militar, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.043, con domicilio procesal en el Edificio Shaina, Piso 2, Oficina 15, Maturín estado Monagas, teléfono de contacto 0426-592-15-53.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.764.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.631, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, El Valle Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de junio de 2015, el ciudadano Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia nacional, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 08 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano Mayor OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO en los términos siguientes:
“(…)
Estando dentro del lapso procesal muy respetuosamente A TODO EVENTO bajo el cumplimiento de la ley adjetiva vigente consagrada en lo dispuesto en los artículo 439 ordinal 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión de No Admisibilidad de la Solicitud de Orden de Aprehensión y la NO subsecuente MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el NO PRONUNCIAMIENTO, así como el silencio, olvido, descuido o haber dejado a un lado, o el no haber tomado en cuenta la procedibilidad o no de la Solicitud de MEDIDA INNOMINADA de Congelamiento de Cuenta Corriente Bancaria del Imputado Mayor Oswaldo Suarez Perozo que maneja en el Banco de Venezuela Banco Universal signada con el numero N° 0102-0246-93-00-00083027 la cual no es su cuenta nomina, en donde a través de Circular General a pedido de este Despacho a la SUDEBAN, esta efectuó dicha circular como se corresponde y la División de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela a través de comunicación GRC-20I 5-5 I 876, de fecha 28 de Abril del 2015 nos remitió los estados de cuenta o corte de saldos mensuales en donde arrojo que un brevísimo corte de tiempo el Imputado de marras manejo a su total satisfacción un total de un Millón Doscientos Cincuenta y Dos mil (1.252.000,00) Bolívares, los cuales no se corresponden con su sueldo ni actividad económica licita conocida que no es otra que Oficial Superior en el grado de mayor del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual aclaramos es depositado en otra Institución Bancaria como es el BANFANB. (Sic)




(…)
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
(…)
En efecto la decisión dictada por el Tribunal indicado UT-Supra, declaró sencillamente NO ADMISIBLE LA EMISION DE LA ORDEN DE APREHENSION presentada por el Ministerio Publico; que fue solicitada en contra del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.11.545.366, es por lo que quien suscribe ejerce el Recurso de Apelación. (Sic)
En virtud y con razón a lo que se considera Gravamen, nuestro Diccionario de la Real Academia Española lo definió de la siguiente manera: "... del latín Gravamen. Carga..." Entiende este Despacho que ante la investigación que nos ocupa adicionalmente a todas las diligencias que aún se están efectuando para ser llevadas al Proceso de manera licita, legitima, pertinente y necesaria se llevara de igual forma acuestas una pesada CARGA hasta que se resuelva las medidas solicitadas, recordemos que en este Proceso el Ministerio Publico representa al Estado, tal como señalan los tratadistas somos parte de buena FE, y se litiga con ética, porque se acusa a quien se tiene indicios de responsabilidad y se efectúan sobreseimientos si los mismos proceden conforme a la ley. (Sic)
Por otra parte en criterio reiterado según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejo sentado lo siguiente: "... precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una. incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptible (sic) de subsanarse o enmendarse en el curso de este..." lo que nos deja claro que el gravamen causado por la decisión del Tribunal Décimo Sexto respecto a no admitir la solicitud de ORDEN DE APREHENSION y el NO PRONUNCIAMIENTO respecto a la solicitud de MEDIDA INNOMINADA de Congelamiento de Cuenta Corriente del ciudadano MAYOR OSVALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la C.I. N° V.11.545.366, causa un Gravamen de manera irreparable, pues deja un vacío legal sobre una cuestión netamente procesal la cual debió ser resuelta en el pronunciamiento hecho por el mencionado Tribunal, hecho este que no se manifestó de esa manera y que además de ello solo se limitó a establecer que No era Admisible la solicitud de Orden de Aprehensión pues el imputado se encontraba a Derecho, sin tomar en cuenta además, los supuestos establecidos en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Magnitud del daño causado, y a contar con una cantidad de dinero de fácil disposición para salir del país o mantenerse oculto en un sitio recóndito y sustraerse del proceso, no puede entenderse que si no consigna un pasaje en avión él no se va a sustraer, ya hemos tenido experiencias lamentables el caso conocido de MicroStar Bolivar (sic) Banco Universal el imputado Eligio Cedeño desapareció en cuestión de cinco minutos mientras se anuló y privo a la Juez Aufiuni, y en nuestra Jurisdicción en el caso de la Gestión nefasta del ciudadano GD Ochoa Méndez al frente de CAVIM (Gestión 2005 - Agosto 2008) están sustraídos de la Justicia el Tcnel ® Arocha Pérez y el Cap ® Igor Nieto, y mucho tiempo atrás año 2006 los marino espías de igual forma están sustraídos de la Justicia en el Imperio Norteamericano. (Sic)
CAPITULO II
PROCEDENCIA DEL RECURSO
El ministerio público se encuentra legitimado para impugnar dicha decisión a tenor de lo recibido en los artículos 285 Ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11 numeral 14, 440 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y necesariamente la recurrimos a los gravámenes irreparables que se nos está ocasionando, muy respetuosamente honorables magistrados en el proceso penal el imputado le está permitido inclusive el mentir, es decir, de por si hasta el final que es inocente, y si la investigación arroja lo contrario y en el juicio se prueba que es culpable, él tiene el libre albedrio de seguir manteniendo su inocencia y eso no es punible. (Sic)
CAPITULO III
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN Y AUTO DICTADO EN FECHA 08-06-2015
En fecha Miércoles 27 de mayo de 2015, este Ministerio Publico emitió escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nacional E Internacional y así mismo la aplicación de una solicitud de medida cautelar patrimonial de congelamiento de la cuenta corriente N° 0102-0246-93-00-00083027,aperturada y manejada por el hoy imputado ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, venezolano. mayor de edad, titular de la C.I. N°.V.11.545.366, en el Banco de Venezuela Banco Universal, en virtud a los siguientes hechos En fecha 15 de Enero de 2015, esta Fiscalía Militar Segunda Nacional de Caracas, recibió Orden ele Apertura de Investigación Penal Militar N° ZODIC/2015/0010/, suscrita por el ciudadano: GENERAL DE DIVISION SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, por la presuma comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se relaciona al ciudadano: OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cedida de identidad N° V-11.545.366, plaza de la Fiscalía General Militar, En virtud, que en fecha 14 de Octubre de 2014, es enviado oficio n°00954 en donde se hace mención de irregularidades respecto a evidencias recolectadas por el Fiscal Militar 42 de Barcelona, del mismo modo se observa oficio n°550-2014 emanado del juez Quinto de ejecución de sentencias, en donde se especifica que el Fiscal 42 remitió unas evidencias de títulos y valores Billetes de legal circulación y valor monetario pero que los mismos no concuerdan (algunos) con el serial de los que se incautaron en un procedimiento efectuado por el S.E.B.I.N y que remitieron con correspondiente cadena de custodia, así como también ríela inserto del oficio número 197-14, de fecha 19 de Septiembre del 2014, emanado del Ciudadano OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cedilla de identidad N° V- .11.545.366, en su condición de Fiscal Militar 42 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, en donde este le remite a la Juez Capitán Shirlanne Medina en su condición de Juez Militar Quinta de Sentencias con sede en Maturín la cantidad de ochocientos nueve (809) billetes de circulación legal con pleno valor monetario, de distintas denominaciones (100, 50, 10, 5, 2 Bolívares) para un total de cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y dos (49.852)Bolívares observándose una diferencia, debido a que en el procedimiento se incautó la cantidad de cincuenta mil doscientos sesenta y dos (50.6262) (sic) Bolívares todo lo ya señalado nos hace observar que el ciudadano OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cedida de identidad N° V- 11.545.366 debe declarar que paso con dichas evidencias, por la diferencia tan marcada de cantidad y de numeración de las mismas, situación irregular que se infiere en los diferentes recaudos que conforman el cuaderno investigativo llevado por esta fiscalía Militar y de donde se desprende que el delito en el cual se encuentra presuntamente incurso el prenombrado Oficial, se ha estado perpetrando en todo momento, a su vez se puede apreciar que dicho ciudadano ha realizado llamadas telefónicas a los testigos constriñéndolos y amenazándolos “que al nadie lo va a joder” y el “que se ponga de pajuo conmigo en el camino me lo voy a encontrar y lo voy a joder” y también busco acercamiento con el entonces Fiscal Militar Segundo, por lo que se recomendó efectuar una rotación de los fiscales auxiliares remitiéndose el mismo a otro Despacho fiscal, encontrándose a orden de la Dirección de Recursos Humanos. Posteriormente se ausento más de tres (03) días y apareció consideramos de milagro, situaciones que sin lugar a duda son fuentes inequívocas de su posición contumaz, de LA ALTERACIÓN Y OBSTACULIZACION de la búsqueda de la verdad. Posteriormente luego de una investigación penal más profunda se pudo constatar que en fecha de 30 de Mayo de 2013 el entonces Fiscal Militar 42 Nacional hoy imputado, hace entrega formal al ciudadano Pedro Miguel Malave Materan titular de la cedula de identidad N° V-16.458.074, de un vehiculo (sic) tipo Motocicleta Marca KEEWAY, Modelo TX, cilindrada 200cc, color negro, serial chasis 812mk1m68bm015769, serial de motor kw164fm10430482, la cual se encontraba en calidad de depósito, a la orde3n (sic) del Ministerio Publico la cual estaba incurso en una Investigación Penal Militar, y en el acto de imputación alego que hizo esto previo CONCIERTO con un sujeto de amplio prontuario POLICIAL con el alias "TONY LA MOMIA". Situación no cónsona ni con el derecho, las leyes de la Republica ni con lo pactado en los artículos 1,2,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ni con lo pautado en los artículos 1,2,3,10,11,12,13,16,23,105,107 todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).(Sic)
(…)
Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto Publicado por la honorable Juez de Control la Capitán Alienny Márquez Tillero, Juez Militar Decimosexta De Control con sede en Barcelona del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 08 de Junio del 2015, en la causa signada CIPM-TM16C-014-2015, podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica y a la finalidad del proceso que consiste en la determinación de la verdad de los hechos, que conlleva a vulnerar los derechos de los justiciables a saber:
PRIMERO: La Juez de Control DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA EMISION DE LA ORDEN DE APREVIENSION NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia la no aplicación de la medida cautela de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo NO SE PRONUNCIO sobre la SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR PATRIMONIAL DE CONGELAMIENTO DE CUENTA del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.366, solicitado en el petitorio del escrito previamente señalado emitido por este Despacho Fiscal en fecha 27 de mayo de 2015, signado con el N° 310-20.15, y que riela en el Folio N° 8, y estableció que No es procedente la emisión de la Orden de Aprehensión y en consecuencia tampoco la Privación Judicial Preventiva de Libertad;
Extracto del auto Motivado:
" Observa este Tribunal que por encontrarse este Profesional a la Orden de la Fiscalía General Militar con sede en Caracas, y se encuentra sometido al proceso no existe riesgo de sustracción al proceso y de obstaculización a la búsqueda a la verdad, lo cual indica, que no existe peligro de fuga y en virtud de los razonamientos que anteceden se declara no admisible la solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal Militar Segundo, atinente a ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de Mayor OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V¬11.545.366. a fines de que el Ministerio Fiscal sírvase a sustentar y fundamentar motivación de la solicitud interpuesta ante este Despacho Judicial e (sic) en lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO ADMISIBLE la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar, por cuanto se evidencia que el mismo adolece del vicio de la falta de motivación, pues no justifico o no se fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido, siendo un argumento vago e impreciso muy lejos de ser el análisis de los elementos esenciales para determinar si procedía la privación judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión..."
Al realizar el análisis de los extractos de la motivación de la decisión realizada por el juez militar, es criterio necesario e imperante por parte de esta representación fiscal denunciar la extralimitación en las atribuciones del juez militar en virtud de que en su motivación textualmente narro la siguiente acción tomada: "...ahora bien, en el presente caso la suscrita Capitán Alienny Márquez Tillero, Juez Militar Decimosexta De Control con sede en Barcelona Edo. Anzoátegui. se (sic) comunicó telefónicamente en fecha 08 de Junio de 2015 siendo las 13:00 horas de la tarde al abonado telefónico 0424-147.69.84, con el ciudadano TENIENTE CORONEL. EMILIO JESUS BORGES SANCHEZ, Jefe Del Departamento De Recursos Humanos De La Fiscalía General Militar Con Sede En Caracas, Distrito Capital, a fin de verificar si se encontraba en esa sede el Ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.366, plaza de la Fiscalía Militar, obteniendo como respuesta que el mencionado profesional se encontraba presente y está a la Orden de ese Departamento con sede en Caracas...” circunstancias estas que corresponden realizar únicamente a los Órganos de Investigación y al Fiscal que dirija la investigación puesto que así lo dispone el artículo 111 ordinales 1,2,12,y 13 y 291 en su primer parágrafo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues bien de la acción desplegada por la Ciudadana Juez de Control se observa un criterio infundado para apreciar si correspondía o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que ello debió ser establecido en la respectiva audiencia de presentación. Puede estar un día aquí y si más tarde se sustrae del proceso nos hacemos la pregunta ¿Quién le va a responder al Estado Venezolano si se fuga el imputado?.......... (Sic)
SEGUNDO: Dentro del proceso penal venezolano existe la exigencia de la Búsqueda de la, Verdad y de la correspondiente sujeción al proceso de los indicados en la comisión de algún delito sea cual fuere el caso, ahora bien, corresponde al Ministerio Publico exigir e indagar sobre las cuestiones propias de la Investigación que lleven al esclarecimiento de los hechos y de las circunstancias que ameriten la aplicación de alguna medida camelar o no dentro del desarrollo de la investigación, una vez analizados todos los elementos de convicción que se encuentren en la investigación y siendo desarrollados o sustentados por un Fiscal del Ministerio Publico con los argumentos debidos en una audiencia de presentación ante un Juez de Control es entonces cuando el mismo debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, ( y no es cuestión propia del juzgador averiguar por medios propios fuera de una sala de audiencia sobre circunstancias propias de los hechos investigados.) Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía (le que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal."
TERCERO: La juez de Control respecto de la Solicitud de APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR PATRIMONIAL DE CONGELAMIENTO DE CUENTA del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.366. NO SE PRONUNCIO, no emitió ningún criterio favorable o no respecto de la situación hecha por este Ministerio Publico denotándose entonces tina falta de seriedad creando así un vacío respecto a la solicitud emitida pues no se sabe cuál es el criterio de la recurrida incumpliendo así el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente: "...Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leves, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..." Transcrita la norma previa. ¿nos encontramos entonces ante qué situación? Es menester de los recurridos en la presente solicitud tomar la posición a que dé lugar esta solicitud.
Ahora bien este Ministerio Publico (sic) toma a consideración los siguientes aspectos como GRAVAMENES IRREPARABLES que Dios mediante en Sala el Ministerio Publico expondrá de Forma clara como el agua, a saber:
PRIMERO: El olvido, el descuido y el haber pasado por alto es decir, el no pronunciamiento de MEDIDA CAUTELAR PATRIMONIAL DE CONGELAMIENTO DE CUENTA solicitada en fecha 27 de Mayo de 2015, según escrito de solicitud de orden de aprehensión N° 3 10-2015.
SEGUNDO: La no Procedencia de la Medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
TERCERO: La falta de interés puesta de manifiesto en el hecho que en dicha solicitud habiéndosele efectuado el 27 de Mayo de 2015, y consignándosele efectivamente el 28 de Mayo del 2015 habiéndola recibido en sus manos por parte del Tcnel. Oswaldo Fernández Jefe del Departamento de Apoyo a la Investigación Penal de este Ministerio Publico, fue sino en fecha 03 de Junio del 2015, que una comisión integrada por un funcionario de la Dirección General de Inteligencia Militar, del previamente identificado oficial superior y del suscrito que se nos informó que aun esta no había sido recibida y fue sino hasta el 0/1 de Junio del 2015 cuando le ordeno al Secretario del Tribunal en mi presencia que firmara el recibido del mismo.
CUARTO: La errónea interpretación o criterio, de señalar ese tribunal lo siguiente: "... este Tribunal Militar observa que la conducta antijurídica desplegada por el imputado no ha podido ser revisada exhaustivamente; en virtud que sustenta tal petitorio su escrito de solicitud de orden de aprehensión constante de nueve (09) Folios, sin obtener acceso al cuaderno fiscal..." lo que denota una omisión de análisis del artículo 265 del COPP, en esta norma no dice que todos los viernes por señalar un día los jueces de control deben revisarle los expedientes a los fiscales, en virtud de que el mismo no dispone que en la fase de investigación el juez de control deba tener acceso directo a todo el cuaderno de investigación para emitir una decisión meramente procesal. El Fiscal es una de las partes que NO PUEDE MENTIR en el proceso pues representa al Estado, y el norte de nuestras actuaciones es siempre la Verdad. Esta posición del Tribunal denota, y muestra a todas luces, la falta de experiencia, pericia, como debe ser llevado un proceso, el Ministerio Publico monopoliza la Fase de investigación, pero en este caso particular le hemos comunicado algunas situaciones que han acontecido porque seguimos una premisa muy coloquial, lo cortés no quita lo valiente, el hecho que mas (sic) nos preocupa es que la Juez haya solicitado que se le llevara el expediente, y de manera muy respetuosa aquí en este caso es necesario comentar la postura del tratadista Claus Roxin de su obra Derecho Procesal Penal (2000) citado en la Compilación por la Dra. Luisa Ortega Díaz “El debido proceso en la Legislación Venezolana” ... En Alemania Federico El Grande suprimió la tortura en el primer año de su gobierno (1740), pero en la práctica, durante mucho tiempo ella Fue reemplazada por innumerables interrogatorios (torturae spirituale) y por una larga y atormentadora prisión preventiva a través de la cual, se quería vencer la resistencia del imputado” (sic) Respetuosamente ciudadanos magistrados no estamos en dicha situación se han efectuado dos imputaciones de los delitos que hemos encontrado en la presente causa, no buscamos la medida privativa por qué debe hacerse, no la estamos solicitando porque es necesaria, tenemos no solo una presunción sino que tenemos la certeza que el imputado cuenta con medios económicos con los que puede sustraerse a la justicia, por ende es el criterio mantener Firme la presente solicitud …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Mayor OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Militar Segundo con Competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas de coerción personal en el Derecho Procesal Penal Venezolano, son medidas para el aseguramiento de la persona en el proceso judicial, y de esta manera a garantizar las resultas del proceso; es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar personal que consiste en la detención temporal de una persona quien es señalada como presunta responsable de la comisión de un delito, la cual es decretada únicamente por la autoridad competente; en los casos de flagrancia, sólo se aplicará la aprehensión para luego ser entregado al Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas, como lo establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual se debe considerar que ésta medida cautelar en la etapa insipiente de un procedimiento judicial es simplemente una imposición que es solicitada por la Fiscalía y decretada por un Juez; todo esto para asegurar la comparecencia del Imputado en las fases procesales. Se debe señalar que la Libertad como Derecho Constitucional es inviolable, ya que es un precepto omnipresente cuya legislación Internacional lo ordena a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (1976); tales ordenamientos jurídico internacionales han sido armonizados a través de acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela para ser orientados en la Constitución; (Sic)
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolana, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto constitucional, y para tal efecto, se puede observar que su artículo 44 establece lo siguiente:
…Omisis…
ANALISIS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO Y DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Al analizar la presencia de los supuestos que deben existir para que se presuma el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.545.366, tiene arraigo al país, ello en virtud de ser un Oficial Superior con el Grado de MAYOR del Componente Guardia Nacional Bolivariana, en servicio activo, Plaza de la Fiscalía General Militar, ubicada en el falta de arraigo como uno de los supuestos para que se acredite el peligro de fuga, previsto en el Ordinal 1° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
Con respecto a la pena que se podría llegar a imponer, supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público Militar en su solicitud de Orden de Aprehensión, califica los hechos imputados como la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 579 ordinal 4° como es la sustracción u ocultamiento de pruebas procesales y el del artículo 584 cuando los fiscales dejaren de promover y cumplir con los procedimientos de ley, así como el ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509, por otra parte está relacionado en grado de autor en el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el artículo 570, ordinal 1°, todos estos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas no excedan de ocho (08) años de prisión, no pudiéndose considerar penas excesivamente altas como para no estar dispuesto algún imputado a enfrentarla en caso de resultar responsable penalmente, más aún cuando existen fórmulas alternativas a la ejecución de penas, que permiten que una eventual sentencia condenatoria se pueda cumplir extra muro, es decir, sin estar privado de libertad, en tal sentido, la pena que podría llegarse a imponer no constituye factor para considerar que estamos ante un inminente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, quedando desvirtuada la presunción de peligro de fuga con relación al supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
En relación a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario resaltar que el Ministerio Público en ningún momento dejó establecido en su escrito de apelación como se materializa la magnitud del daño causado, existiendo falta de motivación con relación a este punto, el representante de la Vindicta pública solo se limitó a realizar una serie de comentarios que desde la óptica jurídica con representan fundamentos serios para justificar una medida judicial privativa de libertad, fundamentos que son necesarios para actuar conforme a derecho.
Con respecto al ordinal 4° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé otro de los supuestos que deben concurrir y ser tomado en cuenta para presumir el peligro de fuga como lo es el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, en este sentido, el ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, ha mostrado en todo momento su disposición de someterse al proceso, ello se puede verificar por el hecho de haber concurrido a la sede de la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, en dos oportunidades para asistir a dos (02) actos de Imputación para los cuales fue citado, además de haber concurrido al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en dos (02) oportunidades para hacer la designación de sus abogados privados de confianza para ejercer su defensa, compareciendo a la Fiscalía que adelanta la investigación para hacer la respectiva revisión del expediente, permaneciendo en todo momento a la orden de la Dirección de Personal de la Fiscalía General Militar, desde que fue removido del cargo de Fiscal Militar de Barcelona, hasta la presente fecha.
Con lo anteriormente expuesto, se puede inferir claramente que existe la total disposición por parte del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, de someterse a la persecución penal, no existiendo ninguna circunstancia que afecte la voluntad del referido Oficial Superior para sustraerse del proceso penal militar que se le sigue.
Igualmente se puede señalar que mi patrocinado no posee antecedentes penales, pudiendo afirmar que no tiene una conducta predelictual, quedando desvirtuado el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, en este punto se debe hacer referencia a que el Ministerio Público señala en su escrito de apelación delitos cuyas penas no superan el referido límite, no pudiendo presumirse entonces tal peligro de fuga.
(…)
En virtud de las argumentaciones hechas por parte de esta defensa se aprecia que no se encuentran llenos los extremos legales para que sea decretada una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, encontrándose totalmente conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, en fecha 08 de junio de 2015.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar en el presente caso, por ser improcedente en los términos expuestos; y sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° N° 11.545.366, por estar la misma ajustada a Derecho …”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto observa esta Alzada que el Recurso de Apelación viene dado como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR por parte del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público Militar en fecha 27 de mayo de 2015, en el cual señaló:
“(…)
Quien suscribe, MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.843, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.631, actuando en este acto en su condicione (sic) de Fiscal Militar con Competencia Nacional, como Representante del Estado venezolano y Garante del Ejercicio de la titularidad de la Acción Penal de conformidad a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 numeral 7º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante honorable Tribunal Militar de Primera Instancia bajo su cargo, con la finalidad de solicitarla PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL e INTERNACIONAL en contra del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.366, plaza de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía Militar, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en los artículos 579 ordinal 4ª (sic) como es la sustracción u ocultamiento de pruebas procesales y el Artículo 584 cuando los fiscales dejen de promover y cumplir con los procedimientos de ley, así como el ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509, por otra parte está relacionado en grado de autor en el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA tipificado en el artículo 570 ordinal 1º y 579 ordinal 4º y por último en situaciones que sin lugar a dudas son fuente inequívocas de condición contumaz de LA ALTERACIÓN Y OBSTACULIZACIÓN de la búsqueda de la verdad posteriormente luego de una investigación penal más profundase pudo constatar que en fecha 30 de mayo de 2013 el entonces Fiscal Militar 42 Nacional hoy imputado hace entrega formal al ciudadano Pedro Miguel Malave Materan titular de la cedilla de identidad N° V-16.458.074, de un vehiculo (sic) tipo Motocicleta Marca KEEWAY, Modelo TX, cilindrada 200cc, color negro, serial chasis 812mk1m68bm015769, serial de motor kw164fm10430482, la cual se encontraba en calidad de depósito, a la orde3n (sic) del Ministerio Publico la cual estaba incurso en una Investigación Penal Militar, y en el acto de imputación alego que hizo esto previo CONCIERTO con un sujeto de amplio prontuario POLICIAL con el alias "TONY LA MOMIA". Situación no cónsona ni con el derecho, las leyes de la Republica ni con lo pactado en los artículos 1,2,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ni con lo pautado en los artículos 1,2,3,10,11,12,13,16,23,105,107 todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). (Sic)
(…)
II
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación fiscal, en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, el DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO titular de la cédula de identidad N° V- 11.545.633, plaza de la Fiscalía Milita, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Militares CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tipificado en los artículos 579 ordinal 4a (sic) y 584 ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMANADA NACIONAL BOLIVARIANA tipificado en el artículo 570, ordinal 1° y 579 ordinal 4a (sic) y OMISION DE FORMULAR DENUNCIA, tipificado en el artículo 170 todos estos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. (Sic)
(…)
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Público en la jurisdicción Militar, solicita muy respetuosamente los siguientes particulares PRIMERO el DECRETO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia sea emitida la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL en contra del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO titular de la cédula de identidad N° V- 11.545.633, plaza de la Fiscalía Milita, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Militares CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tipificado en los artículos 579 ordinal 4a (sic) y 584 ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMANADA NACIONAL BOLIVARIANA tipificado en el artículo 570, ordinal 1° y 579 ordinal 4a (sic) y OMISION DE FORMULAR DENUNCIA, tipificado en el artículo 170 todos estos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Residenciado en: calle montes sector Gulf urbanización José Agustín Paredes Maldonado casa N° 2 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y quien las siguientes características físicas: Estatura 1,70 cm Cabello Negro, Pref Trigueña, Ojos: Marrones, Contextura: delgada, Detalles Corporales: Ninguno. SEGUNDO: la imposición de la medida cautelar patrimonial e CONGELAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE Na (sic) 01202-0246-93-00-00083027, aperturada y manejada por el imputado en el Banco de Venezuela Banco Universal donde moviliza en corto periodo de tiempo la cantidad de un Millón Doscientos Cincuenta y Dos mil (1.252.000,00) bolívares, los cuales en el momento de su imputación no recordó ni siquiera la procedencia e dichos fondos, y como dicho capital puede no solo ser empleado en su fuga y hasta para comprar conciencias, sino que adicionalmente para este Ministerio Público es de vital importancia lograr la consecución de los fines del proceso como por ejemplo de … (Sic). …Omisis… TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, existe la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonamiento que el hoy imputado ha sido presunto participe de los hechos investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión de los hechos delictuosos por parte del mismo son francamente superiores a los superiores, y examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante del ejercicio de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditado posiblemente el peligro de obstaculización tipificado en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del imputado en virtud de que las acciones desplegadas durante la investigación permite ver el interés desplegado por ocultar y no permitir un oportuno desarrollo de las actuaciones. Así mismo es criterio de este Despacho Fiscal que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga por la falta de Arraigo en el país en razón de la posesión por parte del MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO titular de la cédula de identidad N° V- 11.545.633, en su cuenta corriente Na (sic) 01202-0246-93-00-00083027, inscrita en el Banco de Venezuela de un total de un Millón Doscientos Cincuenta y Dos mil (1.252.000,00) bolívares, que le brindaría facultades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así por la Magnitud del Daño Causado que es evidente, por cuanto atenta contra la Institución Armada pues quebranta el respeto a las normas Castrenses que deben cumplir los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; así mismo (sic) afecta directa y/o indirectamente el bienestar de los subalternos, superiores y compañeros al solo tomar en cuenta su provecho y no el compromiso institucional que debe existir y debe ser la base de la conducta de todo ciudadano que porte un uniforme militar, lo que al criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, conforme al Artículo 236 en sus tres (03) numerales tipificados en el Código …”. (Sic)
Observa este tribunal de alzada la ausencia de las últimas líneas de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36) del presente cuaderno de Apelación, y los saltos del orden cronológico del escrito del Fiscal Militar de fecha 27 de mayo de 2015, en el los folios veinte nueve (29) y siguientes, por ello se hace la presente acotación.
Ahora bien, esta Corte Marcial, para decidir aprecia que el recurrente plantea cuatro denuncias de las cuales se transcribe la primera para su pronunciamiento: “… La Juez de Control DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA EMISION DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia la no aplicación de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, titular e la cédula de identidad N° V-11.545.366 …”. (Sic)
En relación a la presente denuncia es necesario tener presente que toda orden de aprehensión, tiene como presupuesto establecido el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena. Lo anteriormente expuesto, se desprende de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia 1123 de fecha 10 de Febrero de 2004 y ratificada en Sentencia N° 31 de fecha 16 de Febrero de 2005, Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005 y Sentencia N° 459 de fecha 10 de Marzo de 2006).
Así mismo vale acotar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde de manera clara y precisa especifica el artículo 44 numeral 1 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial”.
Se desprende del contexto de la norma Constitucional, el procedimiento legal respectivo que debe ser realizado por parte del Órgano Jurisdiccional, una vez materializada la presentación en el tiempo determinado por ley de una persona a los fines de la imposición de la medida de coerción personal siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva procesal penal. En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario mencionar que la norma procesal penal busca como fin último evitar los excesos o arbitrariedades por parte de los organismos investigativos que conocen de los procedimientos policiales, esto es motivado a la protección elemental de los Derechos Humanos y las Garantías fundamentales que son el núcleo principal contenido en la Carta Magna.
En este sentido, con respecto a lo planteado por el recurrente, es conveniente señalar que la orden de aprehensión se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que sigue:
“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida …”.
Como se observa, la solicitud planteada por el Fiscal Militar, alteró el orden procesal establecido ya que su pedimento ha debido circunscribirse a la solicitud de la orden de aprehensión y consecuentemente ser acordada por la autoridad judicial que conoce del caso de marras procediéndose a la verificación de los tres requisitos que preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es por ello que la anterior norma constituye una garantía que no puede ser relajada por ninguna de las partes del proceso, pues ello fue proporcionado por el sistema acusatorio, como garantía de limitación objetiva al poder penal del Estado y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder, a través del juez, como único funcionario habilitado para considerarlo siempre y cuando se encuentren cumplidos sus requisitos para acordarla.
Al respecto afirma Alberto Binder (93) Introducción al Derecho Procesal Penal, Edit. Ad-Hoc, que la referencia a la “ley anterior al proceso” no solo nos da pautas concretas acerca de que ley debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos indica que debe existir necesariamente “un proceso” y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho que es su objeto y que, además, así como el juicio termina necesariamente en la sentencia, el “proceso” debe preceder, también necesariamente, al juicio. Señala este autor que los principios limitadores del juicio previo extienden sus efectos a la totalidad del proceso.
A los fines de adminicular la exposición realizada por este Tribunal de Alzada, en lo concerniente a los puntos de derecho tocados por el recurrente, se aborda la decisión emanada de la Sala de Casación Penal y que se relaciona directamente con el tema objeto del análisis respectivo (Vid. Expediente 2012-306 de fecha 11 de Febrero de 2014) de donde se desprende lo siguiente:
“…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica estando entonces los actos procesales sometido a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular) y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. La formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascedente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexible e idóneas para cumplir su función, siendo una exigencia constitucional y procesal que el Juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir la labor revisora …”.
En relación a lo apreciado en el extracto de la anterior jurisprudencia esta Corte Marcial observa, como fue alterado en el caso de marras el orden procesal establecido y que subvierten de una manera flagrante las garantías y derechos fundamentales de orden constitucional y legal, ello por parte del Fiscal Militar en fecha 27 de mayo de 2015. No obstante esta Alzada considera procedente hacerle un llamado de atención al Juez Militar A quo en el sentido, que una vez realizada la solicitud de: “… PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia emisión de la ORDEN DE APREHENSION NACIONAL e INTERNACIONAL en contra del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.366…”, por parte del recurrente, la Juez Militar Décimo Sexto de Control, debió Advertir la alteración del orden procesal de conformidad con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y responder en base a lo solicitado. Por todo lo antes expuesto se concluye que la razón no asiste a la representación fiscal y lo justado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia. Así se decide.
Ahora bien, este Alto Tribunal Militar considera procedente analizar y estudiar lo que refiere el recurrente como segunda denuncia, la cual es del tenor siguiente: “… no es cuestión propia del juzgador averiguar por medios propios fuera de una sala de audiencia sobre circunstancias propias de los hechos investigados …”. (Sic)
En cuanto a lo planteado por el recurrente este Tribunal de Alzada hace referencia a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“… Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código:
Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al juez o jueza o tribunal de juicio o al Juez o Jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente ...”.
En ese sentido, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales: El Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, página 134, el cual expresa:
“… Los jueces en sus diversos grados deben entender cuáles son las competencias y funciones específicas de su grado. Por ejemplo, el juez de control es un juez que debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y la legalidad, no es un juez inquisidor ni al servicio del Ministerio Público u otro órgano Jurisdiccional o público, no puede asumir funciones que le son propias al Ministerio Público, que estaría quebrantando el principio de imparcialidad …”. (Sic)
Al respecto con referencia a lo anterior y con base a lo explanado por el recurrente, según el cual la Juez Militar A quo se tomó atribuciones de investigación, a sabiendas que esa función solo le corresponde al Representante del Ministerio Público, trasgrediendo de esa forma, lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo establecido en el artículo 111, numeral 1 que reza:
“… Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes …”.
En ampliación del análisis del artículo transcrito se continúa mencionando la obra del Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, página 136, el cual expresa:
“… El Ministerio Público es un representante de la sociedad y está impelido a actuar de buena fe. Por mandato constitucional debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Si bien es cierto que se erige en titular de la acción penal, debe entenderse que no es exclusivo, puesto que la víctima o perjudicados puedan intentar querella o acusación particular…”. (Sic)
En este mismo orden de ideas, tanto la doctrina como el Código Orgánico Procesal Penal, han establecido cuales son las funciones del representante del Ministerio Público y en el caso de marras se observa que la Juez Militar Décimo Sexto de control se tomó atribuciones que no le competían, ello según el recurrente en hacer investigaciones fuera de la sala de audiencia, practicando diligencias de investigación que solo corresponden a la vindicta pública, cuando señaló en su fundamentación de fecha 08 de junio de 2015: “… la suscrita CAPITÁN ALIENNE Y. MARQUEZ TILLERO, Juez Militar Decimosexto de Control … se comunicó telefónicamente en fecha 08 de junio de 2015 siendo las 13:00 horas de la tarde, … Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Fiscalía General Militar con sede en Caracas, … a fin de verificar si se encontraba en esa sede el Ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, …”, vulnerando el proceso, el buen derecho y la tutela judicial efectiva. Así se observa.
En mérito de las consideraciones antes expuestas y en aras de garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, observa este Tribunal de Alzada que la razón en la presente denuncia le asiste al recurrente por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la misma. Así se decide.
Por otra parte, en la tercera denuncia manifiesta el recurrente lo siguiente: “… la juez de Control respecto de la Solicitud de APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR PATRIMONIAL DE CONGELAMIENTO DE CUENTA del ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO titular de la cédula de identidad N° V-11.545.366. NO SE PRONUNCIO no emitió ningún criterio favorable o no respecto de la situación hecha por este Ministerio Publico … Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leves, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia …”. (Sic)
Observa está Alzada en el presente caso y por lo planteado por el recurrente que la Jueza Militar A quo no se pronunció, es decir, no emitió ningún criterio favorable a la solicitud de aplicación de una medida cautelar patrimonial de congelamiento de cuenta, aperturada por el ciudadano Mayor OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO. Al respecto esta Corte de Apelaciones considera, que las medidas cautelares no solo son destinadas a recuperar los objetos del delito y el aseguramiento en general de los bienes, sino también impedir la continuación y propagación de los efectos del delito, es por ello que el Legislador ha conferido al Ministerio Público como titular de la acción y director de la investigación la potestad de solicitar las medidas cautelares que estime pertinente para asegurar las resultas del proceso.
Asimismo, tenemos que en diversas leyes del ordenamiento jurídico se establecen las medidas cautelares de aseguramiento, las cuales prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo, lo cual está claramente establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“… En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado ...”.
Visto lo anterior no cabe duda que ciertamente la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar bienes, o la inmovilización de cuentas bancarias deben ser Incautados preventivamente mediante Orden Judicial, en razón de que el legislador así lo ha previsto a fin de salvaguardar el derecho de propiedad como garantía constitucional, que evidentemente tiene excepciones tales como las examinadas en la leyes especiales que hemos comentado y es competencia del Tribunal de Control una vez determinado la presunta comisión de un hecho punible, dejando claro que tales medidas pueden ser nominadas e innominadas.
En este orden de ideas, este tribunal de alzada pasa a examinar el fumus boni iuris y el periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas. En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de buen derecho, y exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum, es por ello que estas medidas cautelares tienen el carácter preventivo.
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005 (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), lo siguiente:
“... No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.)…”. (Sic)
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, en el Expediente Nº 2008-0287, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, establece:
“… el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.) …”. (Sic)
En este orden de ideas se precisa traer a citar la Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes acotaciones:
“… Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los provechos (sic) y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado ...”. (Sic)
Ahora bien, con respecto al no pronunciamiento o el vicio de inmotivación este puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, decidió lo siguiente:
“… La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…”. (Sic)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, ha señalado:
“… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación …”. (Sic)
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
Esta Alzada, una vez revisado y analizado minuciosamente como ha sido el auto recurrido de fecha 08 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Militar A quo, se evidencia que no hubo pronunciamiento por parte de la Juez Militar recurrida, por lo tanto dicha decisión adolece del vicio de la falta de motivación, pues estuvo ausente el análisis de los elementos esenciales para determinar si procedía la aplicación de una medida cautelar patrimonial de congelamiento de cuenta, pues por el contrario no analizó los elementos para el otorgamiento de la medida solicitada por el recurrente, y así garantizar los derechos de quienes intervienen como partes en un proceso, pues gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 y el artículo 49 numeral 1, referido al debido proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica.
De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Por tal motivo, la disposición obliga a los jueces a decidir bajo criterio de fundamentación de las argumentaciones de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho. Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede el órgano jurisdiccional, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la manera como pudo ser apreciada y observada por parte de este Tribunal de Alzada.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes y que exteriorice el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.
Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva observa este Tribunal de Alzada, la ausencia de pronunciamiento por parte de la Juez Militar A quo, en cuanto a la solicitud del recurrente de la aplicación de una Medida Cautelar Patrimonial de Congelamiento de Cuenta del imputado de autos Mayor OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, y como consecuencia de la falta de pronunciamiento, el vicio de inmotivación lo que conlleva a la nulidad de la decisión recurrida conforme a lo previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, razón por la cual con respecto a la presente denuncia lo procedente y ajustado a derecho es declararla con lugar. Así se decide.
Por último, señala el recurrente como cuarta denuncia de su escrito el gravamen irreparable, transcribiendo a continuación lo siguiente: “… Ahora bien este Ministerio Publico (sic) toma a consideración los siguientes aspectos como GRAVAMENES IRREPARABLES (…) el no pronunciamiento de MEDIDA CAUTELAR PATRIMONIAL DE CONGELAMIENTO DE CUENTA (…) La no Procedencia de la Medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”. (Sic)
Al respecto precisa esta denuncia este Tribunal de Alzada hace ciertas consideraciones en cuanto a que debe entenderse por “decisiones que causen un Gravamen Irreparable”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes
El Doctor MANUEL OSSORIO, señala en su Libro “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, página 339, lo siguiente: “Gravamen Irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Igualmente según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, pag. 196). (1981).
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI G., la cual expresa:
“… Son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionadas: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva. 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables y 3) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el Juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial ...”. (Sic)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta no puede pensarse en esta etapa del proceso en un gravamen irreparable, por cuanto en el presente caso conforme a lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente señalados, tienen implícito una decisión definitiva, para el restablecimiento de la situación materia del proceso y su reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con ello; es decir, efectivamente no puede determinarse en esta etapa del proceso un daño irreparable, cuando la misma depende de una sentencia definitiva la cual en los actuales momentos no se ha producido por estar la presente causa en fase preparatoria, no obstante, la declaratoria con lugar de la denuncia que precede, y la consecuente declaratoria de nulidad de la decisión, lleva implícita la posibilidad de subsanar o de la reparación de un eventual daño. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso y ordenar la nulidad a petición de parte de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, y como consecuencia de todo lo antes expuesto remitir la causa a un Tribunal Militar de control distinto al que emitió la decisión recurrida a los fines que continué conociendo de la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con competencia nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 08 de junio de 2015, en la causa seguida al ciudadano Mayor OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el artículo 579, ordinal 4°; SUSTRACCIÓN U OCULTAMIENTO DE PRUEBAS PROCESALES, previsto en el artículo 584; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º; OMISIÓN DE FORMULAR DENUNCIA previsto en el artículo 170 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y SEGUNDO: LA NULIDAD A PETICIÓN DE PARTE de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal Militar Decimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Asimismo líbrese Oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que designe al Juez Militar de Control que seguirá conociendo de la presente causa y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA, (ACC)



LORENA NAYRERT ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, se expidió la Copia Certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 286-15. Asimismo se libró Oficio N°297-15, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre el Juez Militar de Control que seguirá conociendo de la presente causa, se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 287-15 y remitirá la causa al Tribunal Militar de Control que se designe a los efectos legales pertinentes.

LA SECRETARIA, (ACC)




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE