REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-040-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Primer Teniente Mariana de los Ángeles Santamaría Campos, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima con competencia Nacional, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Distinguido JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.646.453, en la causa que se le sigue, por la comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3°, más las agravantes del artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Distinguido JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.646.453, plaza de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte Cnel. Juan Pablo Ibarra, ubicado en Maturín estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado ROICES ELOY AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.283.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.307, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar, Maturín estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente Mariana de los Ángeles Santamaría Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.789.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.270, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de Junio de 2015, la ciudadana Primer Teniente Mariana de los Ángeles Santamaría Campos, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en en fecha 04 de Junio de 2015, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.646.453, en los siguientes términos:
“(…)
II
DEL DERECHO
De lo anteriormente citado y considerando que de las mismas se observa serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, víctima asestándole un fuerte puñetazo en la boca lo que le ocasionó una herida abierta en el labio y que según examen médico forense tiene una lesión leve con un tiempo de procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4°, a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 15° de Control, presidido por la ciudadana: Capitán Shirlanne Josefina Medina Machado, quien acordó una medida judicial sustitutiva de libertad a favor del imputado, Las razones de derecho que asisten a esta Vindicta Pública Militar se exponen a continuación:
Se desprende que el imputado supra identificado, golpeó a la curación de 10 días, pero que se configura el delito militar de; Lesiones Personales entre Militares, tal como lo establece la norma adjetiva penal militar en este orden, lo que es de fácil comprobación en sede jurisdiccional en virtud de que la suscrita puso a disposición los suficientes elementos de convicción que fundamentan la subsunción del hecho en el derecho…”
En el auto motivado, la Juez Militar señaló lo siguiente:
“… observando esta juzgadora que del escrito fiscal consignado a este despacho judicial y contentivo de dos folios útiles, solo se desprenden por escrito como elementos de convicción para la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 3° y LESIONES PERONALES ENTRE MILITARES, previsto sancionado en el artículo 576 numeral 3°, Mas las agravantes del articulo 402 numerales 1°, 2°, 16° del Código Orgánico de Justicia Militar; la enunciación de los elementos de convicción: 1) Derechos del Imputado DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de. identidad Nº 20.646.453. 2) Examen Médico Forense del DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No 20.646.453. 3) Examen Médico Forense del SOLDAD LEONETT PEREZ LUIS, titular de la cedula de identidad No 25.573.051. 4) Acta Policial. 5) E Informes personal de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO, JULIO RAMON SALGADO; SOLDADO JOHN WILSON MORENO; JHON RODRIGUEZ VEGA;..." los cuales no constan como elementos o anexo al escrito fiscal, demostrando a este tribunal presentación de elementos de convicción que no están consignados para acreditar la presunta existencia de hecho punible alguno. Tomándose en cuenta que las solas declaraciones transcritas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. (Sic)
Al respecto el Ministerio Público calificó los hechos y los subsumió en el derecho como la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3° y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud, extensión, y dimensión del daño causado a la institución castrense ya con las acciones desplegadas materializa una conducta inapropiada y fomenta la propagación de castigos no permitidos en la actualidad dentro de nuestra institución armada.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar fundamentó en contra del imputado según lo establecido en el artículo 238 ordinales '1° y 2° todas de la norma adjetiva penal; tomando en consideración que como autor material del hecho delictuoso pueda llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que el imputado pudiera tener acceso a los testigos de forma directa e influirían en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente. La juzgadora no motivó su decisión al declarar sin lugar la petición fiscal en la solicitud de que se decretara la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado de marras.
Ahora bien, quien recurre observa jurídica en la falta de motivación de la misma, toda vez que se señala en inicio que no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2°, en virtud de que esta representante de la vindicta publica militar consignó escrito de presentación de imputado con copias simples de las actas procesales que rielan en el expediente que instruye este despacho fiscal como actuación única que debe existir, y que desconozco las razones, motivos u objeto por los cuales esas copias se desaparecieron del órgano jurisdiccional y que deviene tal circunstancia anómala para que la ciudadana juez fundamente su decisión en ocasión a que no tiene en sus manos los elementos de convicción a los que hice referencia en mi exposición como efecto vivendi, indicando el folio donde se encontraban y su pertinencia en el hecho atribuido al imputado de autos, solicitando el derecho de palabra el cual en un primer momento me fue negado, y que luego de insistir a manera de ilustrar a tan digno tribunal se me concedió tal derecho de palabra para indicarle a la juzgadora de que con anticipación a la audiencia de presentación de imputado había consignado el mencionado escrito con sus copias simples de las actas procesales a eso de las 182,5 horas aproximadamente del día 03 de Junio del año en curso, al oficial de día del Consejo de Guerra de Maturín el Sm/3ra Alexander Fariñas en presencia del Teniente Moisés Martínez, Secretario del Tribunal Militar 5to de Ejecución de Sentencias, y que minutos después se apersona el Teniente Everth Velázquez, Secretario del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control a quien le mencione que allí con el oficial de día le había dejado los escritos de presentación y las copias simples de los elementos de convicción para fuera adelantando su trabajo en aras de agilizar su labor, consideración mía para trabajar en camaradería y sin retardo, el tomo los escritos, las copias y se los llevó al tribunal para darle entrada y sellar el que quedaba a mí, el cual indica la hora de recibido y ya para ese momento eran las 18:36 horas aproximadamente, en audiencia le pregunte Secretario donde están las copias de las actas procesales? A lo cual no contestó, más sin embargo la suscrita pone a disposición del tribunal el expediente donde rielan las actas procesales para que verifique el fundamento fiscal que avala la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a lo que el Tribunal A quo señalo “este tribunal no va a verificar nada porque la representación fiscal debió Consignar las copias junto al escrito y que las mencionadas copias de las actas procesales debía tenerlas con anterioridad y prosiguió con su decisión, sin explicar cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para llegar a ese criterio. Sin embargo las razones de hecho y de derecho planteadas por el Ministerio Público Militar no fueron observadas o tomadas en consideración por la Juez Militar, en el sentido que los alegatos presentados por el Defensor Público Militar al momento de su intervención solo se limita “a que el mencionado imputado fue inducido por parte de un alistado, mi representado se defendió de los golpes que le dio el alistado, por tal razón solicito una medida menos gravosa conforme al artículo 242 y otras que le imponga este tribunal. Es todo…” En este particular debo señalar que los delitos militares de Abuso de Autoridad en cuanto a la imposición de castigos no permitidos es considerado como grave y que afecta de manera directa la disciplina, en virtud de que el no hacer justicia en tan nefasto hecho pone de manifiesto en nuestras unidades el miedo, el temor en el personal subalterno en este caso la tropa alistada toda vez que mira la injusticia en su entorno, y peor aún el agresor no reciba la sanción por el delito que cometido y el efecto más grave de decisiones como estas es que el infractor se sienta seguro y tranquilo de no recibir el castigo merecido en ocasión a una conducta típica, antijurídica en contra de su subordinado por las consideraciones que sostuvo la juzgadora en la recurrida, que lejos de salvaguardar una sana aplicación de la justicia crea una impunidad al infractor, haciéndole un flaco favor al sistema de justicia militar a la que pertenecemos, si bien es cierto que estos delitos atribuidos al imputado pueden ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, no es menos cierto que en la jurisdicción especial en la que nos encontramos debemos velar siempre por las manifestaciones más palmarias y primigenias en que se sustenta nuestra gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que decisiones como la recurrida acarrearían indisciplina, desobediencia e insubordinación en nuestras unidades militares, menoscabando el ejemplo que debe impartir a sus subalternos el superior y para con los demás compañeros de la unidad.
Por otro lado debo manifestar que la juzgadora, para tomar su decisión hizo algunas consideraciones al respecto:
1) Que en el escrito no constaban los elementos de convicción a los cuales esta representación fiscal hizo referencia. Siendo totalmente falsa esa aseveración hecha por la juzgadora dado que en mi intervención fui lo suficientemente clara, precisa y concisa en el hecho atribuido al imputado haciendo especial mención en los elementos de convicción que rielan en las actas procesales y que puse a disposición del órgano jurisdiccional para su verificación.
2) Que notaba con tanta preocupación el porqué (sic) esta representación fiscal había interpuesto el escrito de presentación de imputado a las 03:00 de la tarde si el tribunal a esa hora estaba despachando, y. otra hora de recepción por parte del secretario del tribunal de control, en ese momento solicité el derecho de palabra y la ciudadana juez me negó tal derecho en ese momento argumentando que no había derecho a réplica para la vindicta publica e insistió con la consideración que venía realizando en ese orden de ideas, nuevamente le insistí solicitando el derecho de palabra para ilustrar a la juzgadora de la situación que la misma aludía en reiteradas oportunidades y que me perimíó (sic) ejercer el derecho de palabra haciéndole de su conocimiento que la suscrita consignó a las 18:25 horas del día 03 de Junio del presente año el escrito de presentación al oficial de día porque no estaba el secretario del tribunal en virtud de que ya había culminado la jornada laboral y que allí se veía muy claramente que dice 03/11825JUN15 grupo fecha hora en que fue recibida la documentación por parte del oficial de día SM/3ra Alexander Fariñas y luego la entrada que le da el Teniente Everth Velázquez, Secretario del Tribunal de Décimo Quinto de Control con grupo fecha hora del día 031836JUN15, realmente sorprende a quien procede el desconocimiento de la juzgadora en cuanto a la lectura y comprensión del grupo fecha hora que rige nuestra institución armada y que aduzca tal fundamentación errada a los fines de poner en cabeza del ministerio publico (sic) militar la carencia de los elementos de convicción para justificar su decisión con ello debo enfatizar que en este caso La Juez A quo erradamente tomó en consideración de forma exclusiva los alegatos de la defensa tal y como lo referí anteriormente y que no ponderó lo esgrimido por la representación fiscal, quien es el titular de la acción penal militar en nombre del estado venezolano y por consiguiente tal decisión lesionó a la víctima del presente proceso toda vez que fue objeto de castigos prohibidos y la cual padece de una lesión corporal por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible que muy responsablemente le atribuyo la suscrita.
Por otro lado, la sentenciadora no se pronunció en cuanto al artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, apreciando quien procede no hay la motivación suficiente que justificara la no procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado de marras.
Si bien es cierto que los delitos militares atribuidos por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado no superan en su límite máximo los ocho años de prisión, no es menos cierto que estos tipos penales afectan directamente la disciplina y la obediencia militar, que son dos pilares fundamentales que sustentan a la institución castrense, más aun en unidades operativas y en el caso de marras estamos hablando de una Unidad Fundamental la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte Cnel. Juan Pablo Ibarra, unidad militar adscrita a la 32 Brigada de Caribes, cuya función principal es prestar apoyo en las diferentes misiones ordenadas por la digna superioridad, y que del buen desempeño de los superiores en las órdenes impartidas para con sus subalterno habrá el respeto, la consideración además de garantizar la camaradería corno cuerpo uniformado respetuoso de las leyes y reglamentos Estas circunstancias fueron ignoradas por la Juez Militar al momento de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en contraposición de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal, causando un gravamen a la institución castrense.
Además de estas circunstancias considero importante señalar que la decisión recurrida no solamente le otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado causando un gravísimo daño al Comando de la 3203 compañía de Abastecimiento y Transporte Cnel. Juan Pablo Ibarra, unidad militar adscrita a la 32 Brigada de Caribes, en este sentido se pregunta quien preside: ¿Qué obligación tiene el ministerio publico (sic) de suministrarle copia de las actas procesales a la juzgadora cuando la audiencia de presentación de imputado es un acto oral y que la constatación de los hechos, elementos de convicción y fundamentación para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado puede ser verificado en plena audiencia con las actas procesales que rielan en el expediente que instruye esta representación fiscal? Es por consiguiente que la Juez Militar debe guiarse no solamente por tecnicismos jurídicos, sino abarcar la razón y el sentido lógico, empleando las máximas de experiencia frente a este hecho, que habida cuentas le ha ocasionado un grave daño a una unidad militar del Ejército Nacional Bolivariano.
Los delitos militares de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales entre Militares, no deben entenderse como uno delitos menores considerando únicamente la pena a imponer, por el contrario corresponde a estos tipos penales la atención suficiente en la exteriorización de una conducta reprochable al sujeto activo que la materializa, delitos graves estos por cuanto se afectan directamente dos de los pilares fundamentales en los que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la Disciplina y la Obediencia. Tan importante son, que el legislador patrio las señaló en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
…”Siendo así, entendemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema y está por encima de otras Leyes, por lo tanto los delitos militares atribuidos no solamente violan una norma legal sino que afecta un mandato constitucional, por lo que necesariamente se debe considerar con carácter de delito grave, lo que conlleva a su vez a definir la magnitud del daño causado a la Institución Castrense...”. (Sic)
En cuanto al peligro de obstaculización señalado en el artículo 238, consideró la Juez Militar, no motivar su decisión tal como aparece en la recurrida, ignorando los alegatos presentado por la Vindicta Pública en cuanto a que el sujeto activo al materializar esa conducta típica, antijurídica y dañosa tendría acceso a los libros y archivos de la misma existiendo la posibilidad que el mismo los modifique o los destruya, por otra parte al presentarse en su unidad, este asistirá a las formaciones programadas por el comando, utilizará el comedor de la unidad, así como el dormitorio de la Tropa Profesional por lo cual tendrá contacto directo con los testigos y de acuerdo con las previsiones del artículo 238: "…se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:" ordinal 2° "influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, ... informen falsamente..." es decir se debe tener sospecha de que el imputado pudiera influir en los testigos; y en el caso de narras considera quien preside la acción penal, que la sola presencia del imputado en la unidad y la interrelación de este con los compañeros y subalternos, definitivamente influirá para que ellos se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia …” (Sic)
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano Distinguido Romero Rodríguez Jonathan Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-20.646.453, a quien este Ministerio Público Militar le sigue investigación penal militar signada bajo el número de: ABUSO DE AUTORIDAD”, Previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3º, y LESIONES ENTRE MILITARES, Previsto y sancionado en el Articulo 576 numeral 3º, con los agravantes establecidos en el Articulo 402 numeral 1º,2º y 16º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º y 440 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso, (subrayado y negrillas del escrito de apelación)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 16 de Junio de 2015, el Abogado ROICES ELOY ÁVILA, en su carácter de Defensor Público Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar en los siguientes términos:
“(…)
APELACIÓN DE AUTOS
CAPITULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
“… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación…”
“… Ahora bien Ciudadana Juez, si examinamos pormenoriozamente el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico militar, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal 15 de control de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar la libertad bajo presentación periódica…”. (Sic)
“… Visto ello así, esta Defensa observa que la representación fiscal adujó en su escrito simple comentarios subjetivos, ambiguos e inocuos sin basamentos concretos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dejando claro que, para el momento de exponer las razones que le llevaron a solicitar una medida privativa de libertad basado en el artículo 236 del COPP, dejando a todas luces que en dicho escrito no se encontraban para el momento de la audiencia los soportes o actas que sustentara su solicitud, solo hace referencia de una supuesta entrega de la documentación referida al SM/3 Alexander fariñas, que se encontraba de guardia el día 03 de Junio de 2015, esta Defensa solicita copia del libro de oficial de día para constatar si el mencionado profesional lo asentó, anexo marcado con letra “A” copia de la hoja del día 04 de junio 2015, donde no se evidencia que haya reflejado que recibió dicha documentación…”.(Sic)
“(…)
DEL PETITORIO
… En virtud de los razonamientos Jurídicos antes expuesto, y de conformidad con el artículo 439, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN contra la Solicitud o Planteamiento de la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional con sede en Maturín Estado Monagas de fecha 11 Junio 15, quien solicita la anulación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al Distinguido ROMERO RODRÍGUEZ JONATHAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.646.453, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P (sic) y en consecuencia sea Declarada sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Cuadragésima, y así se mantenga la medida cautelar concedida a mi defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal… . (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir la correspondiente decisión, observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación específicamente en su petitorio, el recurrente solicita “… la nulidad absoluta de la decisión que otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano DISTINGUIDO ROMERO RODRIGUEZ JONATHAN GABRIEL…”, por cuanto a su criterio plasmado en el folio Nº 03 del Cuaderno de Apelación; “…existe una aberración jurídica en la falta de motivación de la misma, toda vez que se señala en inicio que no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena específicamente el numeral 2º…”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizado el presente recurso entra a resolverlo.
Aprecia este Alto Tribunal Militar en función de Corte de Apelaciones, que efectivamente la Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en audiencia de presentación realizada el día 04 de junio de 2015, otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, alegando que: “… en virtud que no se cumple el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no son suficientes los elementos de convicción consignados junto al Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que constan en la presente investigación…”, estima necesario este alto Tribunal verificar si existe la falta de motivación delatada en el auto recurrido, que según el recurrente no se expresan los elementos que fueron tomados en cuenta por parte del decisor a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento, sustento jurídico este necesario y vinculante exigido en el marco normativo y procesal donde a los efectos de resolver dicho alegato esta Corte de Apelaciones procede a analizar si fueron satisfechos los extremos fundamentales y para ello es necesario revisar la decisión dictada por el Tribunal A quo en relación al otorgamiento de la Medida Judicial Sustitutiva de Libertad, donde estimó y plasmó en el correspondiente auto motivado de fecha 04 de junio de 2015, de la siguiente manera:
“… Es importante resaltar la importancia de los elementos de convicción en un proceso penal venezolano porque son los orientadores referenciales que le van a indicar al juez de control garantista, que existe una relación causal entre el imputado-hecho y los elementos que demuestran la presunta comisión de un hecho punible, bien sea por acción u omisión, por lo que se hace necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar >>sus columnas de Atlas>> del proceso penal, que se desprenden del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris) …omisis… en cuanto a que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, al DISTINGUIDO ROMERO RODRIGUEZ JONATHAN GABRIEL … y en consecuencia se le imponen las contenidas en el artículo 242, específicamente el numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; presentación periódica, cada Treinta (30) días ante este Tribunal; esto porque a criterio de quien aquí decide, el imputado pertenece a una Unidad Militar y pose (Sic) el arraigo suficiente para presumir que pueda configurarse una fuga en el presente caso, se presume la buena conducta predilectual ya que de la solicitud fiscal no se desprende lo contrario, razón por la cual se le otorgan unas medidas Cautelares … . (Sic)
En este mismo orden de ideas, este Alto Tribunal, considera traer a colación el artículo 242 relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
“ Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
De acuerdo a esta norma las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser satisfechas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, no se cumplirían los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.
Al respecto hay que señalar que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque el fin que persigue es idéntico; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que una es más gravosa que la otra, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículos 236, 237 y 238 con sus correspondientes numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debe el juez o jueza obligatoriamente motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242, o por el contrario porque procede una privación judicial preventiva de libertad, so pena de incurrir en falta de motivación de una decisión.
En este mismo orden de ideas, un imputado puede ser objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se verifiquen al mismo tiempo los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ”.
De manera que, para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del imputado, es necesario que, previamente el fiscal se lo solicite expresamente por escrito, de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los tres requisitos previstos en los referidos numerales de la norma en comento; si no concurren dichos requisitos no procederá, en ningún caso la privación judicial preventiva de libertad del imputado ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
Acotado lo anterior, se deduce que el legislador le otorga al juez o jueza de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, la Juez Militar A quo declaró sin lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, imponiéndole medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, tal como consta en el acta de audiencia presentación de fecha 04 de junio de 2015, en la que se lee lo siguiente:
“… CUARTO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa publico militar, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen la prevista en el ordinal 3º: “ La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”(SIC), por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha …”
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal Militar afina que en el caso bajo examen, la Juez Militar de Control, se contradice en su dicho al momento de fundamentar la improcedencia de medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que si bien es cierto que no estimó satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo, específicamente el establecido en el numeral 2, para decretar la medida judicial privativa de libertad y posteriormente argumenta que los elementos de convicción no guardan relación para demostrar la subsunción del hecho con el derecho y no acreditan la presunta existencia de hecho punible alguno, siendo este uno de los requisitos de procedencia para la medida privativa de libertad, estipulado en el numeral 1 del artículo in comento, no es menos cierto que tampoco le estaba dado otorgar la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Defensor Público Militar, habida cuenta que los requisitos de procedencia son los mismos para ambas medidas de coerción personal, ya que en caso contrario lo que opera conforme a derecho es decretar la libertad plena o libertad sin restricciones; de manera tal, que la razón asiste a la recurrente en esta denuncia. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior y constatado el evidente vicio de contradicción en la motivación de la recurrida, esta Alzada, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso y ANULAR a petición de parte el auto dictado en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la causa seguida al Distinguido JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.646.453, así como los actos que de ella dependan, entre los cuales se encuentra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado de autos, y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada. A partir del momento de la publicación de la presente decisión y notificación a las partes, el Distinguido JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRÍGUEZ, queda a la disposición del Ministerio Público Militar a los fines que se cumplan los trámites correspondientes para su presentación ante el Tribunal Militar en Funciones de Control competente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente Mariana de los Ángeles Santamaría Campos, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima con Competencia Nacional. SEGUNDO: Se ANULA a petición de parte, la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 04 de junio de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva al Distinguido JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.646.453, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3°, más las agravantes del artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, ante un Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar distinto del que pronunció la decisión anulada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse en su oportunidad legal correspondiente la presente Causa al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas. Asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (11) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 284-15. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, según oficio Nº CJPM-CM- 285-15; y remítase la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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