REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-044-15.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.408.968, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º; DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 508, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.408.968, plaza del 131 Batallón de Infantería “General en Jefe Manuel Carlos Piar, ubicado en la Población El Tigre, vía Carretal, Municipio Guajira.
DEFENSA PRIVADA: Abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.528.166 y V-7.786.312, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.871 y 53.616, respectivamente, con domicilio procesal en el centro comercial Puente Cristal, planta baja, oficina L-05, en la jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos: 0414-6317569 04146346061.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.651.048, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.571, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de julio de 2015, los Abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2015 y publicada en la misma fecha, en los siguientes términos:


“… la Defensa considera que antes de comenzar a explicar en forma detallada los fundamentos jurídicos del Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, es necesario establecer que nuestro Defendido LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, Fue Víctima del hoy occiso, ciudadano Cabo Segundo LUIS GARCÍA, Individuo de Tropa, quien no quiso acatar las órdenes del Sargento LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, y quien sin justa causa se portó hostil, apoderándose previamente de un fusil K-103 Kalesnicof, el cual mantenía oculto, amenazando de muerte y efectuando disparos contra nuestro Defendido sin impactar en su humanidad, no pudiéndose defender pues se encontraba para el momento desarmado, no teniendo el dominio del hecho, estando en peligro real …

… De acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la Decisión, por cuanto el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, causó un gravamen irreparable, que se traduce en una violación flagrante al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho al Principio de Legalidad, contemplados en los Artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando admitió una precalificación realizada con una violación flagrante y grosera del Derecho al Debido Proceso, la Transparencia de la Justicia, toda vez que cuando el Juez de la recurrida admite la precalificación fiscal por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO MILITAR DE “ATAQUE AL CENTINELA”, es necesario el conocimiento de la Indefensión por parte de nuestro Defendido, fue un ataque sorpresivo en su contra, impidiéndole a éste oponer una resistencia que se transforma en un riesgo para él como Víctima, pues no estaba armado al momento del hecho como para causarle heridas corporales al hoy occiso, que le ocasionaran la muerte trágica, en el presente caso en ningún momento nuestro Defendido desplegó conducta alguna que encuadre dentro injusto penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO MILITAR DE “ ATAQUE AL CENTINELA”, por cuanto no estaba armado, en ningún momento tuvo el dominio del hecho para causar la muerte del Cabo Segundo LUIS GARCÍA, su actuar fue cumplir órdenes de su superior…

… de la motivación de la Decisión impugnada se evidencia que el Juez Décimo de Control estimó de las actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada a la imputación fiscal de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO MILITAR DE “ ATAQUE AL CENTINELA”, AUTOR DEL DELITO CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, AUTOR DEL DELITO DE NEGLIGENCIA tipificados respectivamente en los Artículos 501, Ordinal 2º, 508 y 541 del Código de Justicia Militar, el cual a su juicio denotaba la existencia del Numeral 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante de la lectura de la Decisión impugnada no se evidencia que la misma estableciera de manera motivada, cómo la conducta individualizada de ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO se subsume en los tipos penales antes mencionados, máxime cuando estableció la forma de participación como COOPERADOR INMEDIATO sin indicar la disposición legal que la contiene, pues esta forma de participación no se desprende del delito atribuido, si no del Código Penal; y más aún cómo los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público le permitieron presumir al Juzgador de Instancia la participación del Imputado en los referidos delitos, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna cómo los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal del Imputado en dichos hechos…

… la Defensa afirma que en el caso de marras la conducta desplegada por nuestro Defendido, así como los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público no se corresponden entre sí y en consecuencia, no se ajusta a la conducta desplegada por el ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, sólo verificó un indicio aislado de la existencia del hecho de que el mencionado ciudadano se encontraba presente al momento de darle órdenes que le fueron impartidas por su Oficial Superior y que éste se portó reticente, sorprendiendo al Oficial de Tropa con su actitud, apuntándole con un fusil, amenazándolo de muerte y efectuando disparos contra éste, quedando determinado que la persona que disparó contra la humanidad de la hoy Víctima, fue el Teniente JULIO CESAR PÁEZ GONZÁLEZ, quien se sintió amenazado al ver que la Victima también lo apuntó sin justa causa…

… se observa que de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar la corporeidad de los hechos por los cuales fue imputado nuestro Defendido, no se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción de que nuestro Representado estuviera armado y hubiera amenazado a la hoy Víctima, disparando contra su humanidad causándole daños corporales y por ende la muerte, que hiciese posible la configuración de su participación como Cooperador Inmediato en la posible configuración del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO MILITAR DE “ ATAQUE AL CENTINELA”, tipificado en el Artículos 501, Ordinal 2º del Código de Justicia Militar, siendo estos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público…

… tenemos que el Artículo 501, Ordinal 2º del Código de Justicia Militar, establece lo siguiente:

“El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:
1. (omissis)
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”

… se desprende como requisito sine qua non para la figuración del mismo, que se ocasione la muerte al Centinela, la cual a juicio de esta Defensa no se configura en el presente asunto, puesto que no se analizó la conducta desplegada por nuestro Defendido, que éste no estaba armado como para disparar contra la humanidad del hoy occiso, ni prestó auxilio ni ayuda al autor para ser considerado Cooperador Inmediato, tampoco se analizó el dicho del Teniente JULIO CESAR PÁEZ GONZÁLEZ, cuando rindió declaración por ante el Tribunal como medio de defensa, a los fines de determinar quien fue la persona que causó la muerte de la hoy Víctima, cuya declaración contiene una serie de hechos relevantes que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad penal en el hecho imputado en contra de nuestro Defendido; aún cuando el Juez no cumplió con el contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al no instruir a los imputados de que su declaración constituía un medio de defensa, constituyendo dicha declaración una EVIDENCIA EXCULPATORIA …

… se evidencia que no existen elementos de convicción alguno que constante que nuestro Defendido estuviera armado y disparara contra la humanidad de la Víctima causándole las lesiones que le originaron la muerte trágica, ni prestó auxilio ni ayuda al autor de los disparos, quedando probado que fue el Teniente JULIO CESAR PÁEZ GONZÁLEZ quien efectuó los disparos al sentir un peligro real e inminente en su contra; no es persona convicta de haber concurrido al delito como Cooperador Inmediato, sin señalar la disposición aplicable al caso cuando concurren varias personas en un mismo hecho punible, pues la participación no está contenida en el delito atribuido y no sirve contra nuestro Defendido, estas condiciones no se encuentran llenadas en el presente caso pues no se indicó la disposición legal aplicable al mismo, tal como lo contiene el Artículo 83 del Código Penal, el cual se refiere a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, no hay prueba de que nuestro Representado haya concurrido con actos de cooperación en la ejecución; y al contrario, aparece el hecho inequívoco de que no pueden concurrir porque de otro modo la tragedia necesariamente hubiera revestido caracteres más sangrientos y el hecho de que uno de ellos hubiera concurrido en la comisión del delito, en esta caso el Teniente JULIO CESAR PÁEZ GONZÁLEZ, no vale como prueba para el Sargento…

…En este orden se observa, que al no existir elementos de convicción que configuren la relación de causalidad entre la acción y la persona, la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Instancia no era aplicable al caso en concreto, donde no quedó acreditado plenamente el supuesto Nº 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el Supuesto Nº 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la suficiencia de elementos de convicción que sustente la precalificación del Ministerio Público, que conduzca a presumir que la persona contra la que se dicte una Medida de Coerción Personal ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo…

… se evidencia de las Actas levantadas al efecto que el Juez de la Recurrida, no aplicó en su decisión el contenido del Artículo 133, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la declaración del imputado es un medio de defensa, omitiendo el análisis del mismo, no precisa por qué desecha la tesis de la Defensa, lo que se infiere que el Juez de Mérito no analizó, ni oyó lo expuesto por estas Representaciones y los imputados, TRADUCIENDOSE SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA AUDIENCIA, infringiendo el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE DA LUGAR A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de saneamiento y de los actos consecutivos derivados de ella, como la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de nuestro Defendido…
PETITORIO

… solicitamos a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede en la ciudad de Caracas, que previa a su admisión, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Tenga por presentado el presente Escrito de Apelación.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso y en consecuencia, se ACUERDE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, y en consecuencia se decrete la libertad plena sin restricciones de nuestro Representado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO. Pedimos que en la situación procesal más favorable para él, dada su condición de Militar Activo, con conducta intachable y quien fue víctima y no victimario en el presente asunto, sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el Principio “favor libertatis”, o en su defecto le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las señaladas “números claussus” en el Artículo 242 (Ordinales 3º y 4º) del Código Procesal Penal, como otra forma de alcanzar la finalidad del Proceso. Proveerlo así será Justicia, caso contrario sería crear un precedente para otros casos y eso si constituiría una injusticia…”. (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 07 de julio de 2015, la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésima con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…Ésta Representación Fiscal Militar Vigésima Primera con Competencia Nacional, considera que la decisión emitida por el Tribunal Militar Decimo (Sic) De Control, cumple con todas y cada una de las Garantías Constitucionales concernientes al Debido Proceso, por cuanto desde el momento de la presentación ante este órgano jurisdiccional del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, se garantizó y comprobó el pleno cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con pleno control del referido Tribunal Militar puede alegar esta representación fiscal militar que se ha respetado el derecho a La defensa y la asistencia jurídica del imputado SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, y por tanto se ha cumplido la plena notificación de los cargos por los cuales se le investiga; se ha garantizado la presunción de inocencia. Se le garantizo al imputado el derecho a ser oído en la audiencia de presentación como quedó plasmado en actas. Al Imputado se la ha garantizado ser juzgado por un juez competente en la jurisdicción especialísima como lo es la Jurisdicción Penal Militar, plenamente identificado. El Imputado no ha sido obligado a confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Los hechos en que está involucrado el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, encuadran perfectamente en lo establecido en los artículos 501, ordinal 2°, artículo 508 y 541, como los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, CONTRA DEBERES Y HONOR MILITAR Y NEGLIGENCIA respectivamente...
… La Defensa Técnica del ciudadano Imputado SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, expone en su escrito de Apelación, que "no se evidencia en la decisión de manera motivada como la conducta individualizada del ciudadano Imputado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, se subsume en los tipos penales antes mencionados”, exposición que denota incongruencia y falta de fundamento en virtud que en la decisión del Tribunal Militar Decimo de Control se vislumbra plenamente como el ciudadano imputado ha incurrido en los hechos de naturaleza penal militar, decisión fundamentada en los elementos de convicción presentados en su momento por esta Representación Penal Militar ante el órgano jurisdiccional competente…
… Se sorprende esta representación Fiscal Militar al observar como en el escrito de apelación la defensa técnica del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, afirma expresamente que no se indicó la disposición legal que contiene la forma de participación de COOPERADOR INMEDIATO, alegando asimismo que esta forma de participación no se desprende del delito atribuido; insta esta vindicta pública militar a los ciudadanos conocedores del derecho, defensores privados del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, a instruirse en materia penal militar en vista de que en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Titulo II De la Responsabilidad Penal y de las Penas, Capítulo I De las Personas Responsables , artículo 389, Numeral 1° establece como responsables por delitos y faltas Militar: AUTORES O COOPERADORES INMEDIATOS en concordada relación con el artículo 390 en su ordinal 3°, artículos citados previamente por esta representación fiscal militar en su respectivo escrito de presentación y a su vez plasmados en la decisión del digno Tribunal Militar Decimo de Control…(Sic)
… La Defensa Técnica del imputado de autos, trae a colación la falta de de elementos de convicción que relacionen al imputado, cuando es evidente que todos y cada uno de los elementos que promovió esta representación fiscal militar y que admitió el tribunal militar decimo de control en audiencia de presentación de fecha 25 de Junio de 2015 relacionan directamente la participación del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO…
Vistos los alegatos plasmados en el escrito de Apelación de la defensa técnica del ciudadano Imputado SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, en relación a "que no existe suficiencia de indicios que constataran que nuestro defendido fuese la persona que le disparara al hoy occiso causándole la muerte" observa esta Fiscalía Militar Vigésima Primera de tal afirmación, incongruencia y falta de lógica jurídica, en relación a que el Delito Militar imputado al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, es el de Ataque al Centinela con ocasión de muerte en el grado de COOPERADOR INMEDIATO; es sorprendente además como la defensa técnica afirma que su defendido, el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, fue aprehendido en las instalaciones del Batallón de Infantería "G/J Manuel Carlos Piar", cuando podemos notar y es evidente en el acta policial de fecha 23 de Junio de 2015 que riela en el cuaderno investigativo relacionado a los hechos vislumbrados en el presente escrito signado con el alfanumérico FM21-034-2015 que el lugar específico de la aprehensión no es el antes mencionado…
… Considera ésta representación Fiscal Militar totalmente infundado lo alegado por la defensa técnica del ciudadano imputado, en virtud que a los ciudadanos imputados, TENIENTE JULIO CESAR PAEZ GONZALEZ Y SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, se le instruyó e informo previamente a su declaración la garantía constitucional existente que los exime de emitir declaración y que la misma solo será hecha sin coacción, asimismo se le informo a los ciudadanos imputados que su declaración constituye un método de defensa, ahora bien, no puede el tribunal militar decimo de control plenamente constituido, ni ninguna de las partes presentes en la respectiva audiencia de presentación interferir en la declaración que sin ningún tipo de coacción realizo el ciudadano TENIENTE JULIO CESAR PAEZ GONZALEZ…
PETITORIO
En resumen y por todo lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público, en contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, considera que las denuncias plasmadas en el mismo carecen de congruencia, de lógica jurídica, de fundamento serio y de una secuencia necesaria para los alegatos plasmados, y todas sus denuncias giran en torno al hecho de la falta de elementos que fundamenten según su criterio la imputación del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO, por cuanto considera esta representación fiscal militar fuera de lugar tales pretensiones en el comienzo de esta fase preparatoria, en atención a ello, solicita muy respetuosamente ante la digna Corte Marcial en funciones de Corte de Apelación Se declare "Sin Lugar" todas y cada una de las pretensiones del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del Imputado, SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO…”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de defensores privados del Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, exponen como primera denuncia en su escrito de Apelación lo siguiente:
“… causó un gravamen irreparable, que se traduce en una violación flagrante al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho al Principio de Legalidad, contemplados en los Artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando admitió una precalificación realizada con una violación flagrante y grosera del Derecho al Debido Proceso, la Transparencia de la Justicia, toda vez que cuando el Juez de la recurrida admite la precalificación fiscal por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO MILITAR DE “ATAQUE AL CENTINELA …”. (Sic)
Al respecto esta Corte Marcial para decidir observa que en esta denuncia, debemos advertir que evidentemente el juez de control resulta dentro del proceso penal un órgano que ejerce el control de la constitucionalidad, por tanto, al ser el director del proceso evidentemente todo lo que está bajo su dirección debe estar garantizado con los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, lo cual engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable; en el presente caso, no se impide de modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de esta jurisdicción, por tal motivo se le garantizó ser juzgado por un juez competente de esta jurisdicción especial como lo es el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Por otro lado, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. De igual forma, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple, se regulan así otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por consiguiente, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Considera este Tribunal de Alzada que el Tribunal A quo, en la audiencia de presentación realizada el día 25 de junio del 2015, cumplió con todas las garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso, pues el ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO fue debidamente asistido, por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, asimismo, el imputado fue oído en la audiencia de presentación, previa lectura del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se puede observar en el acta de audiencia, que riela al folio Nº 62 del Cuaderno de Apelación, se cumplieron con los lapsos procesales establecidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado no ha sido obligado a confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, estimándose que no se vulneró el derecho a la defensa y la asistencia jurídica.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, se advierte que la razón en este sentido no asiste a los recurrentes y por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, como segunda denuncia alegan los recurrentes que no se encuentran plasmados en la decisión de manera motivada como la conducta individualizada del imputado se subsume en los tipos penales, al respecto señaló lo siguiente:
“…no obstante de la lectura de la Decisión impugnada no se evidencia que la misma estableciera de manera motivada, cómo la conducta individualizada de ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO se subsume en los tipos penales antes mencionados, máxime cuando estableció la forma de participación como COOPERADOR INMEDIATO sin indicar la disposición legal que la contiene, pues esta forma de participación no se desprende del delito atribuido, si no del Código Penal; y más aún cómo los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público le permitieron presumir al Juzgador de Instancia la participación del Imputado en los referidos delitos, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna cómo los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal del Imputado en dichos hecho…”

Se evidencia de dicha aseveración que básicamente la denuncia del recurrente está referida, a que en su criterio, la conducta del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS MIGUEL CASTILLO no puede ser subsumida en los delitos de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, CONTRA DEBERES Y HONOR MILITAR Y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 501, ordinal 2°, artículo 508 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto considera esta Alzada necesario acotar que la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En la fase de investigación, debemos resaltar, que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.
En este mismo orden de ideas, los elementos de convicción constituyen un sistema objetivo de información y muestras, que son obtenidas a través de fuentes, medios orgánicos y por otros aportes, donde la finalidad es el descubrimiento de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.
En la presente denuncia señalan los recurrentes “…cómo los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público le permitieron presumir al Juzgador de Instancia la participación del Imputado en los referidos delitos…”, es decir, que no refiere el juzgador la forma como subsumió la acción y la participación de su defendido en la norma penal sustantiva.

Al respecto, esta Alzada observa que el presente proceso penal, se encuentra en fase preparatoria, en la cual los elementos de convicción que puedan ser presentados por el Ministerio Público para la apreciación de los Jueces Militares de Control, solo permiten efectuar una calificación jurídica provisional en relación a la presunta comisión de los delitos militares.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 288, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde indicó que:

“… el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación…”.

De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que el Juez de Control se encuentra facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, el Juez de Control puede darle en la audiencia de presentación una calificación jurídica provisional, debiéndose destacar que del resultado de la investigación realizada a lo largo del proceso, la calificación jurídica atribuida en un primer momento puede variar y continuará siendo una calificación jurídica provisional hasta tanto se disponga de los elementos de prueba necesarios para determinar una calificación jurídica definitiva; es decir, que la calificación jurídica inicial puede ser modificada en razón de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere el juez, pudiendo inclusive ser modificada en fases posteriores, como puede ser en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y público, ya que si durante el curso de la misma el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, podrá advertir al acusado sobre esta posibilidad, tal y como lo establece el artículo 333 de la norma adjetiva penal.

Este alto Tribunal observa que el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, revisó la adecuación de la conducta desplegada por el hoy imputado Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, al momento de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados por el mismo y que se derivaron de los hechos plasmados, situación está que permitió al Juez de Control, confirmar la calificación provisionalmente dada al hecho como ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º; DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 508, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que evidentemente no se encuentra prescrito, pues en el camino del proceso, la misma puede variar dependiendo de las circunstancias que puedan esgrimirse durante el desarrollo del juicio oral y público, al presentarse un acto conclusivo.
En consecuencia, visto que la razón no asiste a los recurrentes lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, como tercera denuncia alegan los recurrentes que el Tribunal Militar A quo no aplicó en su decisión el contenido del artículo 133, último aparte del Código Orgánico Procesal, en consecuencia señaló lo siguiente:
“…se evidencia de las Actas levantadas al efecto que el Juez de la Recurrida, no aplicó en su decisión el contenido del Artículo 133, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la declaración del imputado es un medio de defensa, omitiendo el análisis del mismo, no precisa por qué desecha la tesis de la Defensa, lo que se infiere que el Juez de Mérito no analizó, ni oyó lo expuesto por estas Representaciones y los imputados, TRADUCIENDOSE SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA AUDIENCIA, infringiendo el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE DA LUGAR A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de saneamiento y de los actos consecutivos derivados de ella, como la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de nuestro Defendido …”.
Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“… Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias ...”.
El legislador estableció distintas oportunidades procesales para que el ciudadano que ostenta la condición de imputado o acusado, rinda su declaración, actuación que deberá llevarse a cabo previa la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir prestarla, a no hacerlo bajo juramento; garantía procesal que impide el efecto de la coacción moral y que a todas luces, tiene que hacerse valer por formar parte integrante del principio del debido proceso. Igualmente como consecuencia del principio de presunción de inocencia, se debe instruir también al sujeto procesal en mención, en cuanto que, la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias. Por ello el imputado o acusado no tiene la obligación de declarar ni probar nada y si manifiesta su voluntad de hacerlo, su declaración será tomada como un medio de defensa. Corresponde al Estado en la persona del Ministerio Público, probar sus imputaciones y para ello aportar las pruebas pertinentes.
El otro aspecto que debe acompañar a la declaración del imputado, en cualquiera de sus fases, es la imposición previa de los hechos delictivos que se le imputan con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Estas indicaciones deberá hacerlas el Ministerio Público, en la etapa de investigación cuando el sujeto procesal en mención, es citado o acude espontáneamente a la audiencia de imputación que se hace en el despacho fiscal; o bien por el Juez de Control en los supuestos de la audiencia de presentación por flagrancia, o por orden de aprehensión; o bien el juez de juicio en esta etapa.
La declaración del imputado, en cualquiera de las oportunidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse en presencia de su abogado, quien previamente, debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez.
En este sentido, es importante señalar parte del acta de la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal A quo de la cual se desprende lo siguiente:
“…Seguidamente el Juez Militar instruyó a los Imputados para que se pongan de pie y ordenó a la Secretaria del este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso …”.
De la transcripción parcial del acta de la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2015, se evidencia que el Juez Militar instruyó previamente a la declaración del precepto constitucional existente que lo exime de emitir declaración en causa propia, de igual forma se le informó al ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO que su declaración constituye un método de defensa, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen; como puede evidenciarse en los folios Nº 61, 62 y 63, del presente cuaderno de Apelación donde consta la exposición del imputado de autos y de su defensa técnica en cuanto a todo lo que quisieron esgrimir o alegar en su descargo; razón por la cual estima esta alzada que el Juez Militar Décimo de Control, si cumplió en su decisión con el contenido del Artículo 133, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por ello cumple a cabalidad con lo establecido en la norma penal adjetiva, proporcionando una adecuada aplicación de justicia en aras de salvaguardar los preceptos constitucionales, motivo por el cual no procede la nulidad del fallo recurrido y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º; DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 508, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2015 y publicada en la misma fecha.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia. Asimismo líbrense boleta de notificación al ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO y remítase al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira y particípese al Ministro del Poder Popular para la defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA ACC,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 288-15. Asimismo se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO y se remitió al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 289-15; se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, según oficio Nº CJPM-CM- 287-15 y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA ACC,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE



Otro sí: Quien suscribe subsana y deja constancia, que donde dice y se lee “Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.”, debe decir y leerse “Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.”. Es todo.
LA SECRETARIA ACC,


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE