REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-044-15

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.408.968, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º; DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 508, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.408.968, plaza del 131 Batallón de Infantería “General en Jefe Manuel Carlos Piar, ubicado en la Población El Tigre, vía Carretal, Municipio Guajira.
DEFENSA PRIVADA: Abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.528.166 y V-7.786.312, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.871 y 53.616, con domicilio procesal en el centro comercial Puente Cristal, planta baja, oficina L-05, en la jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos: 0414-6317569 04146346061.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.651.048, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.571, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima con Competencia Nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto se aprecia, que el presente recurso fue ejercido por los Abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015 y publicada en la misma fecha, por consiguiente, tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar el cual corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelaciones y contra una decisión recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que la ciudadana Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso en fecha 07 de julio de 2015, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En consecuencia al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Alzada. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente como son la copia del acta judicial de presentación y copia del auto motivado de fecha 25 de junio de 2015, se puede notar que ambos documentos constan en el cuaderno especial de apelaciones remitido por el Tribunal Militar A quo, resultando ser inoficiosas, por lo tanto se declaran inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.
Ahora bien, aún y cuando la defensa fundamenta su recurso, en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada considera procedente darle tratamiento conforme al numeral 4 del artículo in comento, toda vez que el escrito recursivo es contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en audiencia de presentación, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, razón por la cual los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2015 y publicada el mismo día, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.408.968, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º; DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 508, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA (ACC),


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº 279-15, y al Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, mediante oficio Nº 280-15.


LA SECRETARIA (ACC),



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE