REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-039-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015 por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.789.529, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.270, en su carácter Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva al Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.218.077, al Sargento Primero FELIX MANUEL BATISTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.685.651 y al Sargento Primero LUÍS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.708.278, plazas del 63 Regimiento de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción “G/B JUAN JOSÉ AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.218.077, Sargento Primero FELIX MANUEL BATISTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.685.651 y Sargento Primero LUÍS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.708.278, plazas del 63 Regimiento de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción “G/B JUAN JOSÉ AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado ROICES ELOY ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.283.890, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.307 y domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar, ubicada en Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.789.529, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.270, en su carácter Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 15 de junio de 2015, la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su carácter Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación mediante en el cual señaló lo siguiente:
“… II
DEL DERECHO
De lo anteriormente citado y considerando que de las mismas se observa serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4°, a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 15° de Control, presidido por la ciudadana: Capitán Shirlanne Josefina Medina Machado, quien acordó una medida judicial sustitutiva de libertad a favor de los imputado plenamente identificados. Las razones de derecho que asisten a esta Vindicta Pública Militar se exponen a continuación:
Se desprende que los imputados Primer Teniente Julio Cesar Linares Alvarado, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-16.218.077, Sargento Primero Félix Manuel Batista García, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-19.685.651 y Sargento Primero Luis José Peñaloza Vallejo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-17.708.278, todos plazas del 63 Regimiento de Ingenieros y Mantenimiento G/B Juan José Aguerrevere y Echenique, si bien es cierto que cuando están pasando revista en el sitio donde fueron asignados a cumplir funciones fueron encontrados en el lugar determinado para tal misión por el ciudadano Oficial Superior Coronel Ramón Aruni Nieves Herrera, 2do Comandante y Jefe de Estado Mayor del 63 Regimiento de Ingenieros y Mantenimiento G/B Juan José Aguerrevere y Echenique, pero no es menos cierto que para que se configure el delito de Abandono de Funciones basta con que el Superior que haya hecho tal nombramiento lo encuentre en su sitio de trabajo, sino que va mas allá y es la visión del legislador en el ámbito militar en que ese profesional militar designado a cumplir funciones este las cumpla a cabalidad según lo establecido en el P.A.V respectivo y o nombramiento que para ello exista, debiendo reportar, vigilar y custodiar los bienes o pertrechos para la ejecución de la gran misión vivienda Venezuela, y no estar radicado en un lugar determinado a cumplir tales funciones haciendo solo acto de presencia en la misma, y de haber tenido conocimiento con anterioridad de que se estaban perdiendo materiales porque no informó a la superioridad tal novedad, y no mantener una conducta pasiva ante la delincuencia que estaba sustrayendo el material de la obra haciéndose cómplices de tal situación al no reportar las novedades ocurridas mientras dura su permanencia en la obra, esto encuadrara en el delito militar que le atribuyo (sic) la representación fiscal en la audiencia de presentación a los imputados de autos; y que ta ciudadana juez se limito (sic) a considerar y valorar solamente el hecho de que el oficial superior los encontró en el sitio donde fueron designados a cumplir funciones, alejándose de la precalificación jurídica que hizo en su oportunidad procesal la suscrita, y admitió el delito de Desobediencia en cuanto a que si bien es cierto que existe inconsistencia en la fecha de un nombramiento procedió a agrupar a los tres profesionales como si todos los nombramientos estaban con defecto en su transcripción, y que del dicho de los imputados no puede ponderarse la verdad absoluta al sostener en sus deposiciones que el nombramiento hecho por el General de Brigada Ángel González Salazar, Comandante del 63 Regimiento de Ingenieros Y Mantenimiento G/B Juan José Aguerrevere y Echenique es forjado y que nunca lo aceptaron porque no consta su firma en el mencionado documento, cuando sabernos que las designaciones o nombramientos no necesitan del consentimiento del designado o nombrado, quien va cumplir funciones en una determinada misión, sección.
(…)
Quien procede considera como errónea tal fundamentación hecha por la juzgadora, en virtud de que ciertamente esos son parte de los elementos de convicción que aparecen reflejados en el escrito de presentación de imputados, no es menos cierto que la suscrita aportó actuaciones complementarias de elementos de convicción recabados de manera diligente y en tiempo útil antes de la audiencia de presentación de imputados, como lo son los nombramientos de los imputados de marras y el P.A.V que rige las actividades de construcción que realiza la unidad militar involucrada, y que de manera clara y precisa argumente en la exposición oral a efecto vivendi para que procediera la ciudadana juez a corroborar lo fundamentado por quien procede y así ampliar su criterio, lo cual no sucedió, de igual forma hace mención el tribunal A quo en la recurrida que existen once actas de entrevistas que no arrojan o señalan ningún tipo de participación de los imputados de marras, es menester de la representación fiscal hacer de su conocimiento que de las aludidas actas de entrevistas se desprenden serios elementos de convicción donde se pueden constatar la participación de los imputados en la comisión de los delitos que oportunamente les atribuyó la suscrita; en virtud, de que hacen constar el cargo, la función y responsabilidad que tenían en la obra los prenombrados imputados y no está dada en cabeza de los testigos el atribuirles la responsabilidad en la que incurrieron los imputados de marras al abandonar sus funciones para los cueles fueron nombrados.
Al respecto el Ministerio Público precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos militares de Abandono de Funciones, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, y Desobediencia, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar".
La representación fiscal procedió a fundamenta (sic) su pedimento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos de la forma siguiente: Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. articulo 237 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado a la institución armada ya que este delito es considerado como grave en nuestra institución armada toda vez la superioridad confía la custodia y seguridad de unos bienes que serán utilizados en un plan nacional en tan noble obra como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela, haciendo especial mención en el Articulo 238, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que como autores materiales del hecho delictuoso puedan llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que los imputados pudiera tener acceso a los testigos de forma directa e influirían en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia una contradicción en la misma, el acto que se realizo fue una Audiencia de presentación de Imputados y no una Audiencia Preliminar como asevera la juzgadora en su fundamentación en cuanto al Punto Tercero del delito Militar de Abandono de Funciones, que me permito ilustrar a tan honorable corte marcial.
"Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar....". (Sic)
Toda vez que se señala en inicio que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no están satisfechos para el delito de Abandono de Funciones más sin embargo el propio Tribunal A quo señaló que admitió el delito de Desobediencia alejándose de la primera precalificación jurídica no valorando suficientemente los elementos de convicción incorporados por la vindicta publica militar en cuanto al P.A.V y los NOMBRAMIENTOS que realizó el Oficial General a los imputados de marras, y que se incorporaron por efecto vivendi en la audiencias, Sin embargo las razones de hecho y de derecho planteadas por el Ministerio Público Militar no fueron observadas o un nombramiento posdatado (sic), de igual forma solicito el sobreseimiento tomadas en consideración por la Juez Militar, en el sentido que los alegatos presentados por el Defensor Público Militar al momento de su intervención "una vez escuchados a mis representados solicito que la prueba complementaria presentada por el Ministerio Publico no sean admitidas ni consideradas por este tribunal, por tal razón solicito la nulidad de las mismas ya que se evidencia claramente que de las fechas del nombramiento no coinciden con la realidad en cuanto al tiempo, por lo que estando en fecha 09 de junio de 2015, el nombramiento es de fecha 19 de Noviembre de 2015, es decir de la causa y en caso negado una medida cautelar menos gravosa...." . En este particular debo señalar que en ningún momento incorporé pruebas complementarias porque no es el momento procesal para hacerlo, solo remití e hice su incorporación en efecto vivendi de actuaciones complementarias sobre elementos de convicción que minutos antes llegaron a la sede fiscal, y que la ciudadana juez se pronuncia erróneamente en el Punto QUINTO de su decisión declarando Con Lugar la solicitud realizada por la defensa publica militar, en cuanto a que no se_ admita la prueba complementaria por cuanto a que la misma carece de certeza y sustento (subrayado nuestro) y más aun en esta fase primigenia del proceso no se puede solicitar el sobreseimiento de la causa toda vez que esta representación fiscal no tiene el convencimiento de su no culpabilidad en el hecho atribuido y seria en la fase intermedia del proceso mediante una de las propuestas procesales se procedería a dictar el respectivo acto conclusivo al que hubiere lugar.es por ello que reitero en qué fase del proceso nos encontramos entonces?.
Por cuanto a la magnitud del daño causado generado por estos profesionales debido al abandono de sus funciones en los controles de vigilancia en la seguridad, falta de inventarios al día, inspección y verificación, el no pasarle las novedades diarias al comando superior ha traído como consecuencia la perdida de tales materiales de construcción que van en detrimento del Estado Venezolano en la ejecución de planes nacionales ordenados por el ciudadano Presidente de la Republica y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Por otro lado, debo manifestar que la juzgadora, se limitó a señalar que no existen suficientes elementos de convicción que configuraran las conductas dañosas en los tipos penales militares atribuidos a los imputados y no verificó cuales son las funciones atribuidas según los nombramientos que rielan en el cuaderno procesal y el P.A.V, específicamente donde y en cada uno de sus literales aparece la obligación que tiene el profesional más antiguo ya sea en grado o jerarquía para el cumplimiento de su nombramiento en o cargo. Sin embargo de ello debo enfatizar que en este caso el Tribunal A quo valoró erróneamente una nota del P.A.V, que adujo en sus consideraciones para apartarse de la precalificación jurídica de Abandono de Funciones y que cito de manera te al. "NOTA" Este P.A.V deberá leerse a todo el personal militar y civil, cualquiera en su grado clase o empleo, que sea designado para cumplir funciones dentro de una obra que ejecute el 63 R.I.J.J.A, donde el jefe de la obra deberá dejar constancia de la toma de conocimiento a todo el personal que ella labore”. (negrillas nuestra). Si bien es cierto que la nota es clara, precisa y concisa que debe leerse dicho contenido interno del Procedimiento Administrativo Vigente, no es menos cierto que el PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, como Jefe de la Obra estaba obligado de leerles el contenido y dejar constancia de que los subordinados y personal civil estaban en conocimiento de tales obligaciones en cuanto a la custodia y seguridad de los bienes para la construcción, no bastando el dicho de los imputados de que ellos no tenían conocimiento del nombramiento hecho por la digna superioridad, pero que cumpliendo la orden se apersonaron desde fecha 20 de Marzo de 2015, en el caso del Primer Teniente Julio Cesar Linares Alvarado, como Jefe de la Obra, y del 20 de Febrero de 2014, para el caso del Sargento Primero Luis José Peñaloza Vallejo, desconociendo en la audiencia de presentación tal nombramiento los mencionados imputados para así desvincularse de las responsabilidades inherentes a las funciones encomendadas y que la juzgadora asumió como hecho cierto (sic)
Por otro lado, la juzgadora no se pronunció en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado a la institución armada ya que este delito es considerado como grave en nuestra institución armada toda vez la superioridad confía la custodia y seguridad de unos bienes que serán utilizados en un plan nacional en tan noble obra como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela (sic)
Si bien es cierto que los delitos militares de Abandono de Funciones y Desobediencia conllevan una pena que va de los dos (02) años a cuatro (04) Años en su límite máximo en el caso de los oficiales, para el primer tipo penal y de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, no es menos cierto que estos tipos penales afectan directamente la Subordinación, disciplina y la obediencia militar, que son los pilares fundamentales que sustentan a la institución castrense, más aun en unidades operativas y en el caso de narras (sic) estamos hablando de un Regimiento Militar del Ejército Nacional Bolivariano cuya función principal es la de construir y mantener obras de ingeniería y construcción de diversa índole en el cumplimiento de las órdenes emanadas por la digna superioridad en planes nacionales de envergadura. Por lo que la conducta de los sujetos activos afectó gravemente la Disciplina y la Obediencia, además genera un mal ejemplo para el resto de los profesionales que observan como un Primer Teniente y Dos Tropa profesional no cumplen con la misión encomendada abstrayéndose de las funciones encomendadas argumentando situaciones no cónsonas con sus obligaciones, amparándose en desconocimiento de lo que consta en el P.A.V y desconociendo sus nombramientos, me permito traer a colación el artículo 2 de nuestro Código Civil que cito textualmente «El desconocimiento de la ley, no excusa de su cumplimiento», lo que conlleva consecuentemente a que este tipos de conductas no acordes con lo que se espera de unos profesionales militares con valores y principios morales se propaguen entre el personal subalterno manifestaciones dañosas en perjuicio de nuestra institución armada que llegan a mantener una conducta conniventes ante la comisión de hechos irregulares tipificados como delitos y que no son reportados en tiempo útil a la superioridad para tomar las acciones pertinentes al caso. Estas circunstancias fueron ignoradas por la Juez Militar al momento de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en contraposición de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal, causando un gravamen a la institución castrense a la cual representamos con mucho honor y de la cual debemos preservar como la estructura organizativa y piramidal en la cual hacemos vida.
Además de estas circunstancias considero importante señalar que la decisión recurrida no solamente le otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados causando un gravísimo daño al Comando del 63 Regimiento de Ingenieros y Mantenimiento G/B Juan José Aguerrevere y Echenique, Es por consiguiente que la Juez Militar debe guiarse no solamente por tecnicismos jurídicos, sino abarcar la razón y el sentido lógico, empleando las máximas de experiencia frente a este hecho, que habido cuentas le ha ocasionado un grave daño a una unidad militar del Ejército Nacional Bolivariano, acantonada en la ciudad de Maturín en el Estado Monagas.
Los delitos de Abandono de Funciones y Desobediencia no debe entenderse como un delito menor considerando únicamente la pena a imponer, por el contrario corresponde a de los delitos considerados como graves por cuanto se afectan directamente los pilares fundamentales en los que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la Subordinación, Disciplina y la Obediencia. Tan importante son, que el legislador patrio las señaló en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 328. "La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la Ley.
En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación..." Resaltado y subrayado nuestro.
Siendo así, entendemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema y está por encima de otras Leyes, por lo tanto los delitos militares atribuidos por la suscrita a los imputados de marras, no solamente viola una norma legal sino que afecta un mandato constitucional, por lo que necesariamente se debe considerar con carácter de delitos graves, lo que conlleva a su vez a definir la magnitud del daño causado a la Institución Castrense.
En cuanto al peligro de obstaculización señalado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar no motivó al respecto haciendo lo pertinente al caso la representación fiscal, tomando en consideración que como autor material del hecho delictuoso pueda llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que el imputado pudiera tener acceso a los testigos de forma directa e influirían en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, ignorando los alegatos presentado por la Vindicta Pública.
(…)
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la decisión que otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos: Primer Teniente Julio Cesar Linares Alvarado, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.218.077, Sargento Primero Félix Manuel Batista García, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.685.651 y Sargento Primero Luis José Peñaloza Vallejo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 17.708.278, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de Abandono de Funciones, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, y Desobediencia, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso…”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 23 de junio de 2015, el abogado ROICES ELOY ÁVILA, en su carácter de Defensor Pública Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
“(…) APELACIÓN DE AUTOS
CAPÍTULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Órgano Procesal Penal, Visto (sic) pues el escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal, esta defensa observa la manera discrepante en el tratamiento efectuado por el Ministerio Publico (sic) Militar, para ejercer el derecho que se acredita.
Dispone ad pedem literae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(Omisis) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación.
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad, que la representación fiscal deberá interponer el Recurso de Apelación Debidamente Fundado, ante el tribunal que dictó la sentencia.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, si hacemos un simple análisis del recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico (sic) militar, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal a-quo, de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de mis defendidos.
Ahora bien, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control en su motiva explana en forma clara, precisa y objetiva, lo inconsistente que fue el ministerio público, cuando debió aportar elementos de convicción para soportar su pedimento, simplemente trajo argumentaciones vagas e inconsistentes, que no pudo la juzgadora adminicular para declarar una medida cautelar privativa de libertad establecida en el ordinal 2° del artículo 236 del COPP, adicionalmente en su ambigüedad plasmada en el escrito recursivo, se observa en su descargo citó:
"Si bien es cierto que cuando están pasando revista en el sitio donde fueron asignados a cumplir funciones, fueron encontrados en el lugar determinado para tal misión por el Ciudadano Oficial Superior Coronel Ramón Ariuni Nieves Herrera 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor del 63 regimiento de Ingeniero y Mantenimiento G/B. Juan José Agurrevere y Echenique"
Se pregunta la defensa ¿puede un individuo abandonar las funciones que les fueron encomendadas? Y violentar lo preceptuado en el artículo 534 y sancionado en 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y mucho menos desobedecer cuando ella misma aporta que se encontraban en el lugar destinado para cumplir la misión encargada, y así continua con su discordancia tratando de fundamentar un recurso, que producto de su inoperancia no logra hilvanar en forma concreta lo que supuestamente realizaron los hoy imputados.
En otro orden de ideas el ordinal 2do del artículo 236 de la norma adjetiva trata lo siguiente:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible"
Lo absurdo que observa esta defensa técnica, es que la representación fiscal promueve prueba basado en lo establecido en el 2do. aparte del artículo 440 del COPP. Tendrá conocimiento el recurrente que esos mismos medios probatorios ha (sic) que se refiere, debió traerlos en el escrito y exponerlos en la audiencia de presentación, está en claro desconocimientos de lo establecido en la norma aducida por esta defensa y es por esas razones que la juzgadora toma la decisión bien fundamentada.
CAPITULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, la alzada puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 del COPP. Se encuentra totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, que dicho recurso no sea admitido por carecer de motivación, puesto que, lo establecido en el artículo 442 en su encabezado establece:
Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos;
Declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal por falta de motivación y no sea ADMITIDO, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el tribunal a-quo que decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos: 1TTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, S/1. FELIX MANUEL BATISTA GARCIA y S/1. LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, por encontrarse la misma ajustada A DERECHO Y A JUSTICIA. Así lo solicito expresamente...”. (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de la presente decisión se observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, la recurrente denuncia que “… observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia una contradicción en la misma…” toda vez que la Audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2015 fue de Presentación y no de Preliminar como asevera la juzgadora en su fundamentación de la decisión recurrida, asimismo indico que “la juzgadora, se limitó a señalar que no existen suficientes elementos de convicción que configuraran las conductas dañosas en los tipos penales militares atribuidos a los imputados… y en cuanto al peligro de obstaculización no motivó al respecto…”.
Ahora bien, precisada la denuncia planteada por la recurrente, observa esta Alzada que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Del análisis de lo anteriormente expuesto, se observa que la intención del legislador no es otra que la de evitar una privación judicial preventiva de libertad sin fundamento alguno, de manera tal que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y que existan fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones procede a realizar un análisis del auto motivado, dictado en fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturin, estado Monagas, en donde el juez de instancia a los fines de constatar los requisitos para la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:
“… Con relación al punto SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se declare la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputado: PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula (sic) de identidad No. 16.218.077; SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad No. 19.685.651 y SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula (sic) de identidad No. 17.708.278, plazas del 63 Regimiento de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción "G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, más las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que no se cumple el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no son suficientes los elementos de convicción consignados junto al Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que constan en la presente investigación.
Es importante resaltar la importancia de los elementos de convicción en un proceso penal venezolano porque son los orientadores referenciales que le van a indicar al juez de control garantista, que existe una relación causal entre el imputado-hecho y los elementos que demuestran la presunta comisión de un hecho punible, bien sea por acción u omisión, por lo que se hace necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar «sus columnas de Atlas» del proceso penal, que se desprenden del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra..." (...) "...Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Observando esta juzgadora que del escrito fiscal consignado a este Despacho Judicial, solo se desprenden por escrito como elementos de convicción para la presunta comisión de los delitos militares de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, más las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la consignación de los siguientes elementos de convicción: 1) Derechos de los Imputados: PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 16.218.077; SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 19.685.651 y SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la a=dula de identidad No. 17.708.278. 2) Examen Médico Forense de los imputados: PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 16.218.077; SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 19.685.651 y SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad No. 17.708.278. 3) Once (11) Actas de Entrevistas donde no arrojan o señalan algún tipo de participación de los imputados de marras. 4) Acta Policial. 5) e Inspección Técnica sin leyenda;..." (sic), elementos que no guardan relación para demostrar la subsunción del hecho con el derecho y no acreditan la presunta existencia de hecho punible alguno. Tomándose en cuenta que las solas declaraciones transcrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar...”. (Sic)
De la transcripción realizada ut supra, observa esta Corte Marcial, que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, estimó que no se encontraban dados los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto analizó en primer lugar que aun y cuando está acreditada la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señala el Tribunal Militar A quo lo siguiente:
“…no se cumple el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no son suficientes los elementos de convicción consignados junto al Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que constan en la presente investigación…”.
Cónsono con lo antes expuesto, se puede apreciar que en el proceso penal, las medidas de coerción personal deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta surja desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; consagrándose en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la privación judicial preventiva de libertad, por su parte dispone el artículo 242 ejusdem lo concerniente a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; siendo el caso que según este último artículo mencionado, podrá imponerse al imputado una medida menos gravosa, cuando los fines que se persiguen a través de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En este sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dispone al respecto que “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”, algunas de las medidas señaladas en la norma citada.
Siendo ello así, el legislador le otorga al juez de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, el Juez Militar A quo declaró sin lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, imponiéndole las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción de ese órgano jurisdiccional, la cual comprende los estados Monagas, Anzoátegui, Delta Amacuro, Sucre, Nueva Esparta y Bolívar, asimismo los imputados de autos tendrán la prohibición de comunicarse específicamente con el personal que cumple funciones en el Complejo Habitacional Segunda Etapa Teniente Coronel Hugo Chávez Frías, ubicado en la Avenida el Ejercito de la ciudad de Maturín, estado Monagas, tal como consta en el acta de audiencia de presentación de fecha 09 de junio de 2015, en la que se lee lo siguiente:
“… CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa publico militar en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 16.218.077; SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 19.685.651 y SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad No. 17.708.278, plazas del 63 Regimiento de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción "G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE, es por lo que numeral 3: deberán presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal militar y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada; numeral 4: los imputados de autos tendrán la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, la cual comprende los estados Monagas, Anzoátegui, Delta Amacuro, Sucre, Nueva Esparta y Bolívar; numeral 6: los ciudadanos imputados antes identificados tendrán la prohibición de comunicarse con personas determinadas relacionadas específicamente con el personal que cumplen funciones en el Complejo Habitacional Segunda Etapa Teniente Coronel Hugo Chávez Frías; esto porque a criterio de quien aquí decide, el imputado pertenece a una Unidad Militar y pose el arraigo suficiente para presumir que pueda configurarse una fuga en el presente caso, se presume buena conducta predelictual ya que de la solicitud fiscal no se desprende lo contrario, razón por la cual se le otorgan unas medidas Cautelares. Y ASI SE DECIDE…”. (Sic)
Ahora bien, desde esta perspectiva, esta Alzada a los fines de verificar si existe o no la procedencia del vicio de contradicción denunciado por la recurrente, estima conveniente traer a colación el contenido de dicho fallo el cual es del siguiente tenor:
“… SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se declare la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputado: PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 16.218.077; SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 19.685.651 y SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad No. 17.708.278, plazas del 63 Regimiento de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción "G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE…en virtud que no se cumple el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no son suficientes los elementos de convicción consignados junto al Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que constan en la presente investigación.
(…)
Observando esta juzgadora que del escrito fiscal consignado a este Despacho Judicial, solo se desprenden por escrito como elementos de convicción para la presunta comisión de los delitos militares de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, más las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la consignación de los siguientes elementos de convicción: 1) Derechos de los Imputados: PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 16.218.077; SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 19.685.651 y SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la a=dula de identidad No. 17.708.278. 2) Examen Médico Forense de los imputados: PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 16.218.077; SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 19.685.651 y SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad No. 17.708.278. 3) Once (11) Actas de Entrevistas donde no arrojan o señala algún tipo de participación de los imputados de marras. 4) Acta Policial. 5) e Inspección Técnica sin leyenda;..." (sic), elementos que no guardan relación para demostrar la subsunción del hecho con el derecho y no acreditan la presunta existencia de hecho punible alguno. Tomándose en cuenta que las solas declaraciones transcrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar…”. (Sic)
Precisado lo anterior, es oportuno señalar que el vicio de contradicción de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica, como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos últimos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.
También se dice que hay contradicción en la motivación, cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, es decir, cuando choca con las reglas de la lógica y se aparta infundadamente de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El profesor español Jorge Nieva Fenol, en su obra “El Hecho y el Derecho en la Casación Penal”, señala que a tenor de la jurisprudencia española el defecto de contradicción de la sentencia concurre si en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”.
Igualmente, en sentencia de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“… La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNANDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulten en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÀNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch – Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)...” (Subrayado de la Corte Marcial).
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal Militar afina que en el caso bajo examen, la Juez Militar de Control, se contradice en su dicho al momento de fundamentar la improcedencia de medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que si bien es cierto que no estimó satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo, específicamente el establecido en el numeral 2, para decretar la medida judicial privativa de libertad y posteriormente argumenta que los elementos de convicción no guardan relación para demostrar la subsunción del hecho con el derecho y no acreditan la presunta existencia de hecho punible alguno, siendo este último requisito uno de los requisitos de procedencia para la medida privativa de libertad, estipulado en el numeral 1 del artículo in comento, no es menos cierto que tampoco le estaba dado otorgar la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Defensor Público Militar, habida cuenta que los requisitos de procedencia son los mismos para ambas medidas de coerción personal, ya que en caso contrario lo que opera conforme a derecho es decretar la Libertad Plena; de manera tal, que la razón asiste a la recurrente en esta denuncia. Así se decide.
En razón de lo anterior y constatado el evidente vicio de contradicción en la motivación de la recurrida, esta Alzada, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR el auto dictado en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la causa seguida al Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.218.077, al Sargento Primero FELIX MANUEL BATISTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.685.651 y al Sargento Primero LUÍS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.708.278, así como los actos que de ella dependan, entre ellas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a los imputados de auto, por cuanto el referido auto se encuentra viciado de contradicción en la motivación. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación por un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. A partir del momento de la ejecución de la presente decisión y notificación a las partes, específicamente los ciudadanos Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.218.077, al Sargento Primero FELIX MANUEL BATISTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.685.651 y al Sargento Primero LUÍS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.708.278, quienes quedan a la disposición del Ministerio Público Militar a los fines que se cumplan los trámites correspondientes para su presentación ante el Tribunal Militar en Funciones de Control competente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima con Competencia Nacional. SEGUNDO: Se ANULA a petición de parte, la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 09 de junio de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva al Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.218.077, al Sargento Primero FELIX MANUEL BATISTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.685.651 y al Sargento Primero LUÍS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.708.278, plazas del 63 Regimiento de Ingenieros de Mantenimiento y Construcción “G/B JUAN JOSÉ AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, primer aparte, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, ante un Juez de Control del mismo Circuito Judicial distinto del que pronunció la decisión anulada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes; remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Juez de Control, que habrá de conocer la misma.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (11) días del mes de agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante oficio Nº 277-15, y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 278-15.
LA SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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