REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado el presente asunto y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 2645 de fecha 10/05/2013, suscrito por la Abg. LISANDRA COLMENAREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y el Abg. YOIBER YEPEZ, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° (...), este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado, REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° (...), (...), a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Milexa del Carmen Ladino, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
En fecha 25 de Febrero 2010, se ejecuta computo de la pena, por el Tribunal de Ejecución N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se deja constancia que el penado fue detenido preventivamente el día 03-03-2007 y en fecha 06-03-2007 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de 03 DÍAS, y vista la pena podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en la Reforma de fecha 04/09/2009 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Diciembre del 2010, el Tribunal de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES.
En fecha 13 de Julio del 2011; se recibe INFORME CONDUCTUAL INICIAL, de fecha 11/07/2011 suscrito por la Abg. LISANDRA COMENAREZ, en su condición de Delegada de Prueba, relacionado con el penado: REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° (...), en el cual se evidencia que el penado inicio sus presentaciones por ante la UTSO en fecha 01/02/2011, y donde informan que hasta la fecha, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y obedece con las orientaciones que le son dadas por la Delegada de Prueba.
En fecha 24/02/2012 se recibe INFORME DE CONDUCTA, de fecha 24/02/2012 sucrito por la Abg. LISANDRA COLMENAREZ, en su condición de delegada de prueba, donde concluye qu el penado REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, presenta informe de conducta DESFAVORABLE.
En fecha 08/05/2012, se celebra Audiencia conforme al Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), donde el Tribunal de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acuerda reanudar el cumplimiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgado al penado: REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° (...).
En fecha 22/05/2012, se recibe INFORME CONDUCTUAL N° 850, de fecha 17/05/2012 suscrito por la Abg. LISANDRA COLMENAREZ, en su condición de Delegada de Prueba, donde informan que el penado se presento ante la UTSO para la reapertura de su lapso de prueba desde el día 08/05/2012.
En fecha 20 de Mayo del 2013 se recibe INFORME DE FINALIZACION Nº 2645 de fecha 20/05/2013, suscrito por la Abg. LISANDRA COLMENAREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y el Abg. YOIBER YEPEZ, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° (...), de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de prueba en fecha 01/02/2011 hasta el 13/09/2011. Reinicia sus presentaciones de medida ante la UTSO el 08/05/2012 y finaliza el 08/05/2013, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que él ya identificado penado: REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° (...), cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° (...), (...). En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención a la Abg. LISANDRA COLMENAREZ, en su condición de Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS

La Secretaria.,