REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 2618 de fecha 31/07/2015, suscrito por la Abg. NORINGE MORENO, en su condición de Delegado de Prueba, y el Abg. RICHARD LINAREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, relacionado SULBARAN, C.I. Nº (...), , condenado en fecha 05-11-2012, por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, a la obligación asistir ante la Casa de la Mujer ubicada en Carora, a participar en programas de orientación, atención y prevención, dirigido a modificar la conducta violenta, para así evitar reincidir, por el lapso de la condena impuesta.
En fecha 05 de Febrero 2013, se ejecuta computo de la pena, por el Tribunal de Ejecución N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se deja constancia que el penado nunca estuvo detenido y vista la pena podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en la Reforma de fecha 04/09/2009 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero del 2014, el Tribunal de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.
En fecha 02 de Abril del 2014; se recibe INFORME CONDUCTUAL INICIAL Nº 1229, de fecha 01/04/2014 suscrito por el Abg. NORINGE MORENO, en su condición de Delegada de Prueba, y la Abg. EGARNAYBE TORRES, Directora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto Estado Lara; relacionado con el penado: JOSÉ GREGORIO PEROZO SULBARAN, C.I. Nº (...), en el cual se evidencia que el penado inicio sus presentaciones por ante la UTSO en fecha 31/03/2014, y donde informan que hasta la fecha, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y obedece con las orientaciones que le son dadas por la Delegada de Prueba
En fecha 03 de Agosto del 2015 se recibe INFORME DE FINALIZACION Nº 2618 de fecha 31/07/2015, suscrito por la Abg. NORINGE MORENO, en su condición de Delegada de Prueba, y el Abg. RICHARD LINAREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: JOSÉ GREGORIO PEROZO SULBARAN, C.I. Nº (...), de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de prueba en fecha 31/03/2014 y finalizo el 31/07/2015, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), determina la competencia del Tribunal de Ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que él ya identificado penado: JOSÉ GREGORIO PEROZO SULBARAN, C.I. Nº (...), cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: JOSÉ GREGORIO PEROZO SULBARAN, C.I. Nº (...), condenado en fecha 05-11-2012, por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora,. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención a la Abg. ELIANA RODRIGUEZ, en su condición de Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS

La Secretaria