REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Diez de Agosto de dos mil Quince
205º y 156º

Asunto: KP12-V-2015-000126.-

Demandante: Jael Zolaima Verdes Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.619.610, de este domicilio.

Abogado Asistente de la parte demandante: Jesús Ángel Benítez Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.722.980, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.072.

Demandada: Hortensia del Rosario Álvarez de Bastidas, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.198, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Ana Carolina Bastidas Álvarez, Alexander Coronado González y Andreina Beatriz Lameda Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.770.487, V- 9.632.970, y V- 16.768.590, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 136.154, 40.494, y 208.059, respectivamente.

Motivo: Sentencia Interlocutoria

En fecha 15 de Julio de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los Abogados Ana Carolina Bastidas Álvarez, y Andreina Beatriz Lameda Suarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.770.487, y V- 16.768.590, respectivamente, actuando en nombre y representación de la demandada Ciudadana Hortensia del Rosario Álvarez de Bastidas, opusieron la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Según los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandante no subsana la cuestión previa opuesta, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas si así lo pidiere algunas de las partes, lo que en el presente caso no ocurrió, por cuanto ni la parte demandada, ni la parte demandante solicitaron la apertura de la articulación probatoria.

Señalan las normas procesales citadas que cuando no hubiere articulación probatoria la decisión será dictada en el octavo día siguiente del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y realizado el computo correspondiente nos encontramos en la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa opuesta.

La demandada fundamenta la Cuestión Previa citada, en el hecho que en el libelo de demanda no se señaló el carácter de propietario, administrador o gestor, exigido a quien funge de arrendador en la relación arrendaticia con la arrendataria demandada, según el artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Señalan que la actora debió cumplir con los requisitos del libelo de demanda que exige el artículo 340 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, de señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen. Señalan además que la demandante Jael Zolaima Verdes Montero, suscribió dos contratos de arrendamientos con la demandada Hortensia del Rosario Álvarez de Bastidas, lo cuales señalan estar agregados a los autos, y en ellos se puede evidenciar que no quedó acreditado el carácter de propietario, administrador o gestor.

Considera este Juzgador citar textualmente, el citado artículo 6 de la Ley Especial, establece lo siguiente:

“La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá en el orden que se indica:
1.- La disposiciones del presente Decreto Ley.
2.- Los reglamentos que se desarrollen el presente Decreto Ley.
3.- Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4.- Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión”.

La citada norma establece que la relación arrendaticia es un vínculo de carácter convencional, que diferencia del vínculo jurídico de los contratos solemnes, o contratos formales para cuya validez depende del cumplimiento de las formalidades que la ley exige, referidas generalmente a que se hagan constar en escritura pública. El contrato solemne representa un concepto opuesto al contrato meramente consensual o convencional, aun cuando el contrato solemne requiera también el consentimiento de las partes y en ese sentido sea un contrato consensual o convencional. Los ejemplos típicos del contrato solemne entre otros son la constitución de hipoteca y las capitulaciones matrimoniales. El Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, define a la convención como: Ajuste, acuerdo, sinónimo de convenio. De convención, admitido por acuerdo tácito, conveniencia, conformidad.

El contrato de arrendamiento es un contrato convencional, no solemne y lo define el artículo 1579 del Código Civil, así:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Se desprende esta definición legal que el arrendamiento es un contrato: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real. Los elementos esenciales del arrendamiento son: la cosa, el precio y el consentimiento. El consentimiento se refiere al acuerdo entre arrendador y arrendatario sobre la cosa y sobreentendiéndose que las partes contratantes sean capaces.
El arriba citado artículo 6 prevé la posibilidad de establecer una relación arrendaticia donde el arrendador sea una persona distinta al propietario del inmueble, en cuyo caso este será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubiere celebrado o acordado.

En el presente caso se señala que la demandante Jael Zolaima Verde Montero, no tiene cualidad, ni legitimidad para intentar la acción propuesta, en virtud de que no existe una relación entre la parte actora y el interés jurídico controvertido porque la demandante no especifica con que carácter actúa en el presente proceso, pero de una lectura del libelo de demanda se advierte que la demandante señala que en fecha 5 de Noviembre de 2012, suscribió por ante la Notaria Publica de Carora, “Un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado”, con la Ciudadana Hortensia del Rosario Álvarez de Bastidas, y en el cual quedo establecida la naturaleza de la relación contractual.
En los folio 9 al 11, cursa contrato de arrendamiento entre las partes demandada y demandante, de fecha 05 de Noviembre de 2012, es decir, el documento citado en el libelo de demanda, en cuyo encabezamiento a la primera se le denomina la arrendadora y a la segunda se le denomina la arrendataria. En los folios 21 y 22, cursa contrato de arrendamiento, de fecha 11 de Octubre de 2011, entre la demandada y demandante en la cual a la primera se le identifica como arrendadora y a la segunda se le identifica como arrendataria. Ambos contratos fueron suscritos en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de Mayo de 2014.

Considera este Juzgador que de la lectura del libelo de demanda se evidencia que se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que señala en su fundamentos de derechos, la Constitución Nacional, los artículos pertinentes del Código Civil de Venezuela, los artículos 38 y 39, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, como norma sustantiva y en las disposiciones pertinentes a la materia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como norma adjetiva vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, que ordena la aplicación del juicio Oral, previsto en el articulo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Considera igualmente este Juzgador que el citado artículo 6, de la Ley especial para el Uso Comercial, establece las diferentes condiciones que puede asumir el arrendador en la relación arrendaticia con el arrendatario, pero no es un requisito de validez que debe contener todo contrato de arrendamiento para inmuebles de uso comercial, porque como quedo arriba señalado el contrato de arrendamiento es un contrato no solemne, es convencional, y permite la celebración del mismo por personas distintas del propietario, y esta condicion de arrendatario puede quedar evidenciado en el libelo de demanda con los elementos probatorios consignados con el mismo, como en el presente caso en la cual se acompañó con los contratos de arrendamientos arriba señalados celebrados entre las partes demandado y demandante en los cuales se identifica al primero como arrendador y al segundo como arrendatario. Y así se decide.

Decisión

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 6° opuesta por la parte demandada Ciudadana Hortensia del Rosario Álvarez de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.631.198, representada por las Abogadas Ana Carolina Bastidas Álvarez, y Andreina Beatriz Lameda Suarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.770.487, y V- 16.768.590, respectivamente, contra la demandante Ciudadana Jael Zolaima Verde Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.619.610.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez


Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2014 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 03:26 p.m.

La Secretaria

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez