REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-V-2015-002117
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana BLANCA ELENA FREITEZ DE DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.861.180, de este domicilio, asistida por los Abogados ALDO PICCIONI CORDOVA Y DANIELA DIAZ GARCES, Inpreabogado Nos 148.579 y 148.580, respectivamente, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO DÍAZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.659. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la competencia en la presente acción, este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo alegado por la demandante, se hace necesario señalar que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con Jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por otra parte, sobre la interdicción, artículo 735 ibídem, dispone:
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente para estos juicios…
De conformidad a las disposiciones legales antes citadas y visto que la ciudadana BLANCA ELENA FREITEZ DE DIAZ, solicitó la interdicción del ciudadano JAVIER ANTONIO DÍAZ FREITEZ, ambos identificados, fundamentándose en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal observa: quien debe conocer este tipo de acción son los Juzgados de Primera instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria, es por lo que este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; siendo que el conocimiento de los juicios de interdicciones corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, es decir los Tribunales de Primera Instancia, en el presente caso, los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. Es por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, y así se decide. En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio de INTERDICCCION interpuesto por la ciudadana BLANCA ELENA FREITEZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.861.180, de este domicilio, asistida por los Abogados ALDO PICCIONI CORDOVA y DANIELA DIAZ GARCES, Inpreabogado Nos 148.579 y 148.580, respectivamente, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO DÍAZ FREITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.659, considerando que los Tribunales competentes para conocer de este tipo de acción son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA, en tal sentido se DECLINA la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 28, 60 y 735 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso quedará firme la presente decisión, remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los SIETE (07) DIAS DE AGOSTO DEL 2015. Años.205° y 206.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
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