REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2015.
Años, 205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-005274
Por cuanto en fecha 19 de junio del 2015 (f. 05), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no dictó un auto mediante el cual instó a la solicitante, en un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a realizar ACLARATORIA sobre quien fue que construyó las bienhechurías, en virtud que por un lado, las solicitantes señalan que actúan en representación del Consejo Comunal Valles del Mamón; y por el otro, señalan que sus representadas construyeron las bienhechurías descritas en la solicitud, igualmente a CONSIGNAR copias certificadas del documento del Consejo Comunal Valles del Mamón, donde se evidencie los datos de su registro, en el caso que actúen en representación del Consejo Comunal antes mencionado, para lo cual deberán demostrar la cualidad que se atribuyen en la presente solicitud, es decir de representantes, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 899, concatenado con el artículo 340, numerales, 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 15 de julio de 2015 (f. 06), mediante auto, se otorgó una prórroga de quince (15) días de Despacho, a los fines de que los solicitantes dieran cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 19/06/2015. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido y prorrogado por este Tribunal para que la parte solicitante cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tal aclaratoria o documentos, y siendo que el solicitante incumplió con lo solicitado en los autos de fechas: 19 de Junio de 2015 y 15 de julio de 2015, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe INADMITIR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 899, en concordancia con el 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos PLACIDA MARIA ALVARADO, YEY CAROLINA PINEDA GARRIDO YMIRTHA VIRGINIA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.322.12, V-15.667.800 y V-11.263163, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Maryppilly C. Rodríguez M, Inpreabogado N° 208.020, en virtud del incumplimiento con lo requerido en los autos de fechas: 19 de Junio de 2015 y 15 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en los artículos 899, en concordancia con el 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los SIETE (07) DIAS DE AGOSTO DE 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez

MJV/RS/SandraC.