REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de 2015
Años: 205° y 156º
ASUNTO N° KP02-V-2015-002202
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana OLGA MARIA LOPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.532, asistida por la Abogado LIGIA ELENA RAMOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 242.829, mediante el cual aduce que mantuvo por treinta (30) años, una unión estable de hecho con el De-Cujus: JOSE COROMOTO MARTINEZ, cédula de identidad N° V-7.3225.199, fallecido ab-intestato en fecha 12 de agosto de 2007, y solicita la legitimación post mortem de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano antes identificado Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente asunto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De conformidad con la Resolución antes señalada se establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, por lo que los asuntos de jurisdicción contencioso en materia de familia queda excluida de la competencia de dicho Tribunal, por lo que concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (subrayado de este Tribunal)
Pues, conforme a la interpretación del contenido de la Resolución y artículo antes señalado, la Acción mero declarativa, de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el caso de autos, para la unión estable de hecho, y por cuanto se trata de un asunto de familia distinto a la jurisdicción voluntaria, los Juzgados de Municipio no son competentes para conocer de dicha acción, correspondiéndole a los Tribunales de Primera Instancia, para el presente caso los correspondientes a la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO POSTMORTEM), presentado por la ciudadana OLGA MARIA LOPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.559.532, asistida por la Abogado LIGIA ELENA RAMOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 242.829, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 16, 60 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso quedará firme la presente decisión, remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los CATORCE (14) DIAS DE AGOSTO DEL 2015. Años.205° y 206.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
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