REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO N° KP02-S-2015-007353

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, presentada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SILVA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.384, de este domicilio, asistida por el Abogado CESAR ALBERTO CALDERA, Inpreabogado N° 143.952. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el caso de autos, la solicitante ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SILVA PEÑA, antes identificada, peticiona en su escrito de solicitud se le declare Única y Universal Heredera, en su condición de concubina del De-Cujus: JOSE EVARISTO REA, titular de la cédula de identidad N° 7.318.384, quien falleció ab intestado, en fecha 20 de junio de 2015, según acta de Defunción Numero 1663, de fecha 30 de junio de 2015, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara cursante al folio 03, ahora bien, una vez revisado el contenido del acta de defunción antes descrita, se señala que el De-Cujus JOSÉ EVARISTO REA, deja tres hijos de nombres: YANELLY CAROLINA, YEFERSON JOSE y YANINA LISBETH (ADULTOS VIVOS), y siendo que la solicitante en su escrito peticiona que se le declare como única y universal heredera del De-Cujus en su condición de concubina, y solicita que en cumplimiento a las formalidades de Ley, se escuchen las declaraciones de los testigos que oportunamente presentará para que den razones de sus dichos, en el sentido de ser interrogados respecto de los siguientes particulares: TERCERO: Si saben y les consta que soy la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JOSE EVARISTO REA. CUARTO Si saben y les consta que el ciudadano JOSE EVARISTO REA, no procreo hijos, no observando lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, el cual establece que: “…Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada..”, y de acuerdo al orden de suceder señalado en la referida norma legal, y en estricto cumplimiento de la misma, los hijos del De-Cujus JOSE EVARISTO REA, señalados como YANELLY CAROLINA, YEFERSON JOSE y YANINA LISBETH (ADULTOS VIVOS), según acta de Defunción N° 1663, de los libros de Registros de Defunciones llevados durante el año 2015 por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, no pueden ser excluidos como coherederos del de Cujus, antes identificado, pues mal pudiera declararse como única y universal heredera solamente a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SILVA PEÑA, concubina del De-Cujus JOSE EVARISTO REA, y al no evidenciarse de autos una causa legal para excluir a los hijos de la De Cujus como coherederos, la presente solicitud en los términos como fue presentada en estrados forzosamente se debe inadmitir. Así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA presentada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SILVA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.384, de este domicilio, asistida por el Abogado CESAR ALBERTO CALDERA, Inpreabogado N° 143.952, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 822 del Código Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los TRECE (13) DIAS DE AGOSTO DE 2015. Años 205° y 156°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
Publicada en esta misma fecha
El Secretario,