REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO N° KP02-V-2015-002162

Visto el libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL GARCIA LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.357, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, Inpreabogado N° 90.342, contra la Empresa INVERSIONES LANIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 48, Tomo 88-A, siendo su última modificación legalizada por ante la misma oficina de Registro, el día 20 de septiembre de 2012, bajo el N° 42, Tomo 84-A, Rif Número J-29685920-5, representada por su Vicepresidente la ciudadana LAURA ISABEL SANTOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.823. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:

Tenemos que, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De igual modo, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Conforme al contenido en la resolución antes citada, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía, estableciéndose que los Juzgados de Municipios, conocen una cuantía hasta 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos, el Tribunal observa que el demandante William Rafael García Lira, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, Inpreabogado N° 90.342, estimó la presente demanda en la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), monto este discriminado en los siguientes conceptos demandados: la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,oo), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del arrendatario, los canones de arrendamiento dejados de cancelar, es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y las costas y costas del presente juicio, el cual según lo estima, al 30% del monto de la demanda, la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,oo), de lo cual se desprende que el actor señaló de manera errada el cálculo en unidades tributarias equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS UT, por lo que, del monto estimado por el demandante antes señalado, y de acuerdo al actual valor de la unidad Tributaria, equivale correctamente a VEINTIOCHO MIL UT, y no a DOS MIL OCHOCIENTAS UT, como incorrectamente lo señaló el demandante en su libelo, ello así, el monto demandado de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), y de acuerdo a la resolución, evidentemente es un monto superior a las 3000 unidades tributarias, para el conocimiento de este Tribunal, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL GARCIA LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.019.357, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, Inpreabogado N° 90.342, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los Juzgados de Primera Instancia, en el caso de autos, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ONCE (11) días de AGOSTO del año 2015. Años.2015° y 156°.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez