REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11de agosto de 2015
Años: 204º y 155º
Asunto N° KP02-V-2015-002141
Visto el libelo de demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, presentada por la ciudadana Abogado FRANCYS MARSELLA C. DIAZ SEQUERA, Inpreabogado N° 31.547, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MADGY DIHELI PEREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.534.043. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:

Tenemos que, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De igual modo, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Conforme al contenido en la resolución antes citada, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía, estableciéndose que los Juzgados de Municipios, conocen una cuantía hasta 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos, el Tribunal observa que la Abogado FRNCIS MARSELLA C. DIAZ SEQUERA, Inpreabogado N° 31.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana MDGY DIHELI PEREZ SANTOS, antes identificadas, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS, 600.000,oo), lo cual actualmente equivale a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000,oo UT), ello así, el monto demandado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS, 600.000,oo) y de acuerdo a la resolución, evidentemente es un monto superior a las 3000 unidades tributarias, para el conocimiento de este Tribunal, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, intentada por la Abogado FRANCYS MARSELLA C. DIAZ SEQUERA, Inpreabogado N° 31.547, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MADGY DIHELI PEREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.534.043, considerando que los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda, son los Juzgados de Primera Instancia, en el caso de autos, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ONCE (11) días de AGOSTO del año 2015. Años.2015° y 156°
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez