REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-S-2015-0005162
Visto el libelo de demanda de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CONDE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio actuando en nombre y representación de sus hermanos LOREN BEATRIZ CONDE LOPEZ y PEDRO JOSE CONDE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.556.622 y V-9.064.510, asistidos por el Abogado ANTONIO COLMENARES DAZA, Inpreabogado N° 42.953, mediante la cual peticiona se les declare en su condición de hijos como únicos y universales herederos de la De Cujus: Josefa María López de Conde, C.I N° V-2.532.205, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de diciembre de 2014. Acompañó junto al escrito de demanda los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad de la ciudadana Loren Beatriz Conde López (f. 02), copia de la cédula de identidad del ciudadano Pedro José Conde López (f. 03), copia de la cédula de identidad de la ciudadana Zoraida Josefina Conde López (f. 04), copia certificada del Registro de Nacimiento Loren Beatriz Conde López (f. 05), copia certificada del Registro de Nacimiento Pedro José Conde López (f. 06), copia certificada del Registro de Nacimiento Zoraida Josefina Conde López (f. 07), copia certificada del acta de Defunción de la De Cujus: Josefa María López de Conde (f. 08).

En fecha 16/06/2015, se recibió la presente solicitud y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no se instó a la parte solicitante a consignar dentro de los quince días de despacho siguientes copia fotostática de la cédula de identidad de la De-Cujus, y por cuanto se desprende del acta de defunción que la De-Cujus era de estado civil casada se insto a consignar original o copia certificada del acta matrimonio y de defunción del Ciudadano PEDRO JOSE CONDE BENITEZ y fotocopia de su cédula de identidad. Y por cuanto, igualmente se desprende de la misma acta de defunción un cuarto hijo fallecido (no incluido en la solicitud), se insto a consignar del ciudadano JOSE LUIS CONDE LOPEZ copia simple de la cédula de identidad, originales o copias certificadas de la partida de nacimiento y acta de defunción y a señalar su estado civil y si dejó hijos todo ello de conformidad con los artículos 815, 823, 822 del Código Civil Venezolano (f. 09).

En fecha 07/07/2015, la ciudadana Zoraida Josefina Conde López, asistida por el Abogado Antonio Colmenares, Inpreabogado N° 42.953, consignó los siguientes recaudos: Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano Pedro José Conde Benítez y Josefina María López, (fs. 11 y 12, copia de la cédula de identidad de la De-Cujus Josefa María López de Conde (f. 13), copia de las cédulas de identidad de Pedro José Conde Benítez y José Luis Conde López (f. 14), y copia certificada del acta de Defunción de JOSE LUIS CONDE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.121.769 (f. 15), copia certificada del acta de Defunción de PEDRO JOSE CONDE BENITEZ (f. 16), copia certificada del acta de Nacimiento de Vivian Andrea Conde Aponte (f. 17 y vto), copia certificada del acta de Nacimiento de JESELD LUIS CONDE ESCALONA (f. 18).

En fecha 08/07/2015, este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CONDE LOPEZ, asistida por el Abogado Antonio Colmenares Daza, Inpreabogado N° 42.953, cursante a folio 10, ratificó auto de fecha 16 de junio de 2015 (f. 09), en el sentido, de consignar original o copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS CONDE LOPEZ, asimismo, indicar su estado civil. (f. 19).

En fecha 10/07/2015, este Tribunal mediante auto, prorrogó el lapso otorgado (f. 20).

En fecha 17/07/2015, la ciudadana Zoraida Josefina Conde López, asistida por el Abogado Antonio Colmenares, Inpreabogado N° 42.953, consignó los siguientes recaudos: copia certificada del acta de Nacimiento de JOSE LUIS CONDE LOPEZ (f. 22), copias de los oficios Nos 44959 y 44960 de fecha 30/11/2006 emanados del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, dirigidos al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda respectivamente (fs. 23 al 25).

En fecha 20/07/2015, este Tribunal, vista la diligencia presentada por la ciudadana Zoraida Josefina Conde López, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Colmenares Daza, Inpreabogado N° 42.953, ratifico auto de fecha 10/07/2015, en lo referente al lapso prorrogado y auto de fecha 16-06-2015 para que los solicitantes consignen, original o copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS por cuanto en el acta de defunción del ciudadano JOSÉ LUIS CONDE LÓPEZ, señala que dejó tres hijos de nombre JESELD LUIS, VIVIANA y JOSE LUIS faltando consignar el ACTA DE NACIMIENTO de este último JOSE LUIS (f. 26).

En fecha 04/08/2015, la ciudadana Zoraida Josefina Conde López, asistida por el Abogado Antonio Colmenares, Inpreabogado N° 42.953, consignó: copia certificada del acta de nacimiento de JOSE LUIS CONDE APONCIO (f. 28), copia certificada del acta de defunción de JOSE LUIS CONDE APONCIO (f. 29) y copia certificada del acta de nacimiento de SOFIA MARIE CONDE DIAZ (f. 30).
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado, y en atención a los recaudos consignados por la solicitante en fecha 04/08/2015, específicamente a la copia certificada del acta de nacimiento de SOFIA MARIE CONDE DIAZ, número 1035 del año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 30), de cuyo contenido este Tribunal constata, que la niña presentada SOFIA MARIE es hija del ciudadano JOSE LUIS CONDE APONCIO, cedula de identidad N° V-17.531.249, fallecido, y éste a su vez era hijo de JOSE LUIS CONDE LOPEZ, cédula de identidad N° 5.121.769, igualmente fallecido, y este último era hijo de la De-Cujus JOSEFA MARIA LOPEZ DE CONDE, antes identificada, observando el Tribunal de los autos, que una de las co-heredera es una niña de nombre SOFIA MARIE, por lo que se necesario traer a colación el contenido del artículo 815 del Código Civil:

La representación en línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de Cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de Cujus, antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos, ya se encuentren entre sí en grado iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados haya desigualdad de números de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

Ello así, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Subrayado del tribunal).

De acuerdo a las disposiciones legales señaladas, se determina la competencia por la materia, por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, en ese sentido tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en el artículo 177 establece que: La competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolecente, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: literal k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado o interesada en ella, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolecentes…
Como claramente lo señala el artículo anterior, los Tribunales de Protección del niño, niña y del adolecente, son los competente para conocer de los justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado, siempre que se encuentren involucrados derechos de los niños, niñas y adolecentes, y siendo que el caso de autos, este Tribunal constata que la solicitante mediante diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2015, consignó copia certificada de nacimiento de Sofía Marie, quien es hija y coheredera de José Luis Conde Aponcio (folio 30),fallecido y una vez revisado el contenido de la misma, se desprende que la fecha de nacimiento de la niña, es el día Cuatro de Diciembre del año 2008, es decir tiene seis (06) años, y ocho (08) meses de edad, y siendo un asunto bajo la jurisdicción voluntaria, que involucra indirectamente los derechos e intereses de una niña, para este tipo de acciones, son competente los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, y verificado que la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, involucra a una niña tal y como se desprende en la copia del acta de nacimiento cursante al folio 30, verificando que a la presente fecha la niña tiene seis (06) años y ocho (08) meses de edad, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha solicitud; por cuanto en jurisdicción voluntaria donde exista participación de niños, niñas y adolecente, es competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CONDE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio actuando en nombre y representación de sus hermanos LOREN BEATRIZ CONDE LOPEZ y PEDRO JOSE CONDE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.556.622 y V-9.064.510, asistidos por el Abogado ANTONIO COLMENARES DAZA, Inpreabogado N° 42.953, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente. Déjese Transcurrir el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, líbrese oficio en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en El artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los DIEZ (10) días de agosto del 2015. Años. 205 y 156.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez