REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000353
DEMANDANTE: RAMON ALFREDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.846
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL SUAREZ, inscrito en el IPSA Nº 50.023
DEMANDADA: MILEN JOSEFINA VELIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.037.605
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 DE MARZO DE 2015, por el ciudadano RAMON ALFREDO VIVAS, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 11 de Abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Regisro civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 33 entre calles 22 y 23 casa Nº 22-99, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común desde el Mes de Diciembre de 2009, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon un hijo.
El 07 de Abril de 2015, se admitió la presente acción, y se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. El 27 de abril de 2015 el Alguacil consignó BOLETA DE NOTIFICACION debidamente firmada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico. Posteriormente, en fecha de 05 de Mayo de 2015 compareció el Ciudadano RAMON ALFEDO VIVAS, parte demandante de la presente causa y Expuso lo siguiente: “Dejo constancia que le proporcione los emolumentos al alguacil, con el objeto de que se traslade y proceda a practicar la citación de la parte demandada”. Seguidamente, en fecha de 12 de Mayo de 2015, se insto al Demandante, identificado en autos, a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente. En fecha de 27 de Mayo de 2015 compareció el demandante y de conformidad con lo
establecido en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder Apud Data al Abogado JOSE SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.023; Asimismo, en la misma fecha el Ciudadano RAMON ALFREDO VIVAS, parte demandante en la causa consignó la fotocopia de la demanda y del auto de admisión con la finalidad de que se librare boleta de citación de la parte demandada. En fecha 03 de Junio de 2015, se acordó librar boleta de Citación a la cónyuge del solicitante. Posterior a ello, en fecha 20 de Julio de 2015 el Aguacil informo al tribunal que en fecha de 05-05-2015 la Parte Actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de la Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial. Seguidamente, en Fecha 21 de Julio de 2015 el alguacil consignó boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana MILEN JOSEFINA VELIZ PEREZ, parte demandada en la causa. Finalmente, en fecha 04 de Agosto de 2015 compareció por ante este Tribunal la Ciudadana MILEN JOSEFINA VELIZ PEREZ, y dio contestación a la Demanda, contradiciendo solo el hecho de que su hijo no nació en fecha 23-07-1992 como lo establece la demanda, sino que nació en fecha 26-05-1992 tal como consta en la fotocopia de la cedula de identidad anexa, y afirmando todos los demás hechos establecidos en el libelo de demanda. Es todo.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de Abril de 1992, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo ciudadano: JUNIOR ALFREDO VIVAS VELIZ, inserta en el folio seis (06) del presente asunto, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano anteriormente identificado es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMON ALFREDO VIVAS y MILEN JOSEFINA VELIZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.487.846 y V-4.037.605
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de CINCO (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de CINCO (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMON ALFREDO VIVAS y MILEN JOSEFINA VELIZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.487.846 y V-4.037.605
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 112, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 06 del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Temporal,


Abg. Emma Cristina García Moreno

La Secretaria accidental

Abg. Patricia Asuaje

EG/PA/OG