REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000727
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 24 de Febrero de 2014, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JOSE MIGUEL ALEJOS PACHECO y YESICA YUSLEIDY MARTINEZ OSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.726.720 y V-26.107.524, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Milagro Marin, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 158.833, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 03 de Agosto de 2015 comparecierón ante este Tribunal los ciudadanos JOSE MIGUEL ALEJOS PACHECO y YESICA YUSLEIDY MARTINEZ OSTA solicitando se convirtiera en divorcio dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE MIGUEL ALEJOS PACHECO y YESICA YUSLEIDY MARTINEZ OSTA, por ante La Parroquia Civil de Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 275, del Libro de Matrimonios del año 2013. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 06 días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza temporal,

Abg. Emma Cristina García Moreno


La Secretaria Accidental

Abg. Patricia Asuaje

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:20 a.m.

ECGM/PA/da.