REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003437

Parte Actora: NORA DE LIMA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.270.285.

Apoderados de la Actora: Abogados AMILCAR ANDRES SEGURA HURTADO y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.408 y 136.089, respectivamente en su orden, con domicilio procesal en la Carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Segundo Piso, Oficina Nº 2-B, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: COOPERATIVA DE TODO.COM R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 15, folios 1 al 10, Protocolo Primero, tomo Décimo Quinto (15º), segundo trimestre del 2006, representada por los ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR y FAGNI YUDI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.597.893 y 3.527.618 respectivamente.

Apoderados Abogados EVENCIO GALINDEZ PUERTA, JORGE COLOMBET RINCONES y MANUEL MARTINEZ GRUBER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16852, 24481 y 32648 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida los Abogados, entre calles 15 y 16, Nº 15-64, Barquisimeto Estado Lara.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL), interpuesta el 24 de Noviembre de 2.014, por los abogados AMILCAR SEGURA y FERNANDO OROPEZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 127.408 y 136.089 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORA DE LIMA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.270.285 y de este domicilio, en contra de la COOPERATIVA “DE TODO.COM” RL, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, del Estado Lara, bajo el Nº 15, folios 1 al 10, protocolo Primero, tomo décimo quinto (15º), segundo trimestre del 2006, debidamente representada por los ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR y FAGNI YUDI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.597.893 y 3.527.618 respectivamente.
La demandante alega ser propietaria de un inmueble constituido por Un Local Comercial, ubicado en la Avenida los Abogados, entre calles 15 y 16, Nroº 15-64 Barquisimeto Estado Lara, el cual le pertenece según documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito, bajo el Nº 03, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 17 de noviembre de 1987 y su posterior liberación por ante al Notaria Publica Segunda de Maracaibo, bajo el Nº 84, tomo 35, de fecha 01 de Marzo de 1995 y protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 42, tomo 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero de fecha 30 de Mayo de 1995, y que sobre local comercial de su propiedad se inicio una relación de carácter arrendaticio en fecha 01 de Noviembre del año 2008, con la COOPERATIVA DE TODO.COM R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 15, folios 1 al 10, Protocolo Primero, tomo Décimo Quinto (15º), segundo trimestre del 2006, representada por los ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR y FAGNI YUDI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.597.893 y 3.527.618 respectivamente, y que dicha relación arrendaticia se materializó mediante contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre del 2008, y que desde la fecha que se inicio dicha relación, los Arrendadores, cumplieron cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones que la Ley y el contrato de imponían principalmente las establecidas en los artículos 1585 y 1586 del Código Civil, señala que dicho contrato establecía en su Cláusula Quinta una duración de UN (01) año prorrogable, es decir, que su fecha de culminación era para el 01 de Noviembre del 2009, y el cual por acuerdo entre las partes decidieron renovarlo del 01 de Noviembre del 2009 al 01 de Noviembre del 2010, luego igualmente lo renovaron del 01 de Noviembre del 2010 al 01 de noviembre del 2011 y la última renovación que fue del 01 de Noviembre del 2011 al 01 de Noviembre del 2012, y que en el último año de la relación arrendaticia, LA ARRENDATARIA le notifico en fecha 26 de Marzo del 2012, es decir, OCHO (08) meses antes del término de la culminación del contrato, por medio de una carta dirigida a la COOPERATIVA DE TODO.COM R.L, con atención a los ciudadanos Luís Martínez Arturo Escobar y Fagni Yudy Escobar con copia a uno de sus fiadores Hisvet Maryori Fernández Paz, portadora de la cedula de identidad Nº 4.165.243 y recibida conforme y firmada por su presidente LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR antes identificado y otra segunda notificación recibida por el mismo ciudadano en fecha 22 de octubre del 2012 en la cual se le expreso la culminación de contrato y el deseo de no querer renovarle el contrato de arrendamiento y que por tal razón comenzarían a gozar de su prorroga legal como lo establecía el articulo 38 numeral “c” del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliarios (actualmente derogada) en la actualidad Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, Articulo 26, dándole un lapso de UN (01) AÑO de prorroga legal el cual finalizó el 01 de Noviembre del 2013, el cual los Arrendatarios cumplieron a cabalidad ese lapso, pero pasado el día de entrega y vencida su prórroga legal y violando la cláusula Décimo Primera del Contrato de Arrendamiento han seguido ocupando el Inmueble en contra de la voluntad de la Arrendadora, y en vista a los hechos anteriormente narrados y conforme a los establece el Articulo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es por lo que demanda a la COOPERATIVA DE TODO.COM R.L, ya identificada al DESALOJO del inmueble libre de personas y cosas; al pago de cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios y al pago de las costas del presente juicio.
Una vez admitida la demanda, en fecha 27-11-2014 y librada la compulsa en la misma fecha, la parte demandante dejo constancia en fecha 08-12-2014 de haber consignado los emolumentos correspondientes para realizar la respectiva notificación, posteriormente informando de haberlos recibido el alguacil del tribunal DEIVIS LOPEZ.
En fecha, 17-12-2014, se recibió diligencia presentada por el abogado AMILCAR SEGURA, en su carácter de autos, en la cual consigna copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que sea librada la compulsa, posteriormente en fecha 19-01-2015 fue librada la compulsa respectiva y entregada al alguacil del tribunal.
En fecha 11-02-2015, el tribunal dictó auto acordando modificar el auto de admisión de fecha 27-11-2014 en cuánto al emplazamiento, el cual se verificará dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación y conste en autos la misma, siendo libradas dos (02) compulsas. Seguidamente una vez cumplidos con los trámites para la citación, en fecha 03-03-2015 y 05-03-2015, la alguacil accidental del tribunal procedió a consignar Recibo de citación dirigido a la COOPERATIVA DE TODO.COM R.L, debidamente firmado por el ciudadano LUIS ARTURO MARTINEZ y por la ciudadana FAGNI YUDI ESCOBAR respectivamente.
En fecha 14-04-2015, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, presentado por el Abg. EVENCIO GALIDEZ PUERTA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR y FAGNI YUDI ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.597.893 y 3.527.618 respectivamente, con anexo PODER GENERAL, otorgado por los ciudadanos antes mencionados a los abogados EVENCIO GALINDEZ PUERTA, JORGE COLOMBET RINCONES y MANUEL MARTINEZ GRUBER, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº. 16852, 24481 y 32648 respectivamente; procede a contentar la demanda la siguiente forma: Sus mandantes suscribieron en fecha 01 de Noviembre del 2008, un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, es decir, por un año prorrogable automáticamente por igual periodo con un canon de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), sobre un local comercial en el cual funciona un cyber, Internet, fotocopias, etc, ubicado en la Av. Los Abogados, entre calles 15 y 16, Nº 15-64. Que dicho contrato se ha ido renovado automáticamente por iguales periodos y que la arrendadora envió comunicación a los arrendatarios en fecha 26 de Marzo de 2012, en donde le notificaba la no renovación de dicho contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que la condición de arrendamiento sea desde el 01 de noviembre de 2008, por cuanto en fecha 01 de Noviembre de 2003 la arrendadora Nora de Lima de Romero, en representación de la empresa mercantil INVERSIONES DELIMERA, C.A., suscribió un contrato de tiempo indeterminado con la arrendataria de ese entonces HISVET MARYORY FERNANDES PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.165.243 representante del CENTRO DE CAPACITACION Y EDUCACION PARA LA VIDA, sobre una casa quinta de dos pisos, incluyendo un local comercial (cuyo arrendamiento es objeto de la presente litis) ubicado en la dirección antes mencionada, con un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00). Y posteriormente su mandante LUÍS ARTURO MARTÍNEZ, suscribió con la señora HISVET MARYORY FERNÁNDEZ PAZ, ya identificada, un contrato de arrendamiento a plazo fijo del local comercial antes descrito, con vigencia desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 01 de Septiembre de 2007, con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), el cual se renovó automáticamente para el periodo 01 de septiembre 2007 al 01 de septiembre 2008. Igualmente rechazó la pretensión del demandante en cuanto a la procedencia de daños y perjuicios por no haber incurrido en violación de las previsiones del articulo 22 Numeral 3 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por cuanto la señora NORA DE LIMA DE ROMERO, ya identificada, tenía conocimiento de que la ciudadana HISVET MARYORY FERNANDES PAZ, había subarrendado a su poderdante LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR, el local comercial en comento que formaba parte integrante del contrato de arrendamiento suscrito entre NORA DE LIMA DE ROMERO y la arrendataria HISVET MARYORY FERNANDES PAZ. Manifiesta que para garantizar el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento de la casa quinta como del local comercial fueron emitidas doce (12) letras de cambio, en fecha 01 de agosto del 2006 aceptadas por HISVET FERNANDES, a favor de INVERSIONES DELIMERA, C.A., representada por la arrendadora NORA DE LIMA DE ROMERO. Menciona que de las doce (12) letras de cambio, siete (07) quedaron en poder del ciudadano LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR, y que las mismas tienen en el dorso la firma manuscrita de la señora NORA DE LIMA DE ROMERO, su número de cedula de identidad y la fecha de cancelación de las mismas, en señal de que fueron canceladas y devueltas por la arrendadora NORA DE LIMA DE ROMERO, y que esto es muestra de que la arrendadora NORA DE LIMA DE ROMERO tenía conocimiento pleno y aceptado que la arrendataria HISVET FERNÁNDEZ PAZ, había subarrendado a su mandante LUIS ARTURO MARTINEZ, el local comercial antes descrito. Manifiesta que en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento vigente, se observa en carta de fecha 26-03-2012 enviada por la arrendadora al arrendatario donde se le notifica de la no renovación del referido contrato no se menciona nada con respecto a la prórroga legal y que en otra carta recibida por el arrendatario el 22 de octubre de 2012 la arrendadora le recuerda que el contrato no será renovado y que a partir del 01 de noviembre de 2012 comenzaría a gozar de su prorroga legal y que dicha notificación fue formulada ocho (08) días antes del 01 de noviembre de 2012 y que no se indica cuanto es el tiempo de la prorroga legal, es decir, no se sabe cuando culmina y cuál es el fundamento legal de la misma y que por esas razones la prorroga no se perfecciona; y que al no haber cumplido con el otorgamiento de la prorroga legal el contrato de arrendamiento suscrito al efecto conserva su forma original de indeterminación en el tiempo. Y que si se admite que la prórroga legal haya sido otorgada y perfeccionada, la prórroga en cuestión alegada por el demandante ha sido de un año y que al tener su mandante una antigüedad desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta la presente fecha Ocho años, siete meses le corresponde una prorroga legal de Dos (02) años, que se cumpliría el 01 de noviembre de 2014, en caso de que dicha prorroga se hubiese otorgado y procediese legalmente en este tipo de contrato. Así mismo destacó que si dicha prórroga de Dos (02) años hubiese estado vigente desde el 01 de noviembre d 2012 hasta el 01 de noviembre de 2014 no era procedente la notificación de fecha 12 de junio de 2014 que formularon los apoderados judiciales de la señora NORA DE LIMA, enviada a los fiadores de mis poderdantes LUIS ARTURO MARTINEZ y FAGNI YUDI ESCOBAR. Por todo lo anteriormente expuesto, culmina en su contestación a la demanda solicitándole a la propietaria arrendadora que se suscrita un nuevo contrato de arrendamiento, con un canon mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) por tiempo determinado de tres (3) años sin acogerse de antemano a la prorroga legal respectiva y que se le conceda la prorroga legal de dos (02) años prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a partir de la presente fecha con el mismo canon del actual contrato de arrendamiento.
Contestada como ha sido la demanda, el tribunal dictó auto en fecha 17-04-2015, fijando AUDIENCIA PRELIMINAR para el Tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual se celebró en fecha 23-04-2015.
En fecha 28-04-2015, verificada la Audiencia Preliminar en la presente causa y vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los siguientes términos: aceptada como ha sido la existencia de la relación arrendaticia de marras, se advirtió a las partes que el Debate Oral versaría sobre el inicio de la misma así como el de la prórroga legal y su duración. Advirtiéndole a las partes que se abrió el lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 07-05-2015, el abogado FERNANDO OROPEZA DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.089, en su carácter de parte demandante, presento escrito ratificando en todas y cada una de sus partes los medios probatorios que fueron acompañados al libelo de demanda.
En fecha 06-05-2015, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el Abg. EVENCIO GALINDEZ actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR y FAGNI YUDI ESCOBAR.
En fecha 08-05-2015, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes. Se fijó el trigésimo día calendario siguiente a la presente fecha para tener lugar el debate oral.
En fecha 10-06-2015, estando en la oportunidad fijada, las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento del debate oral por lo que este Tribunal difirió el mismo para el VIGESIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA hora de las 10:00 a.m.
En fecha 09-07-2015, se dictó auto abocándose la Juez Abg. Johanna Mendoza Torres, al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-07-2015, siendo el día y la hora fijada se dejó constancia que estuvo presente las partes del juicio y que se llevó a cabo el debate oral y una vez concluido la Juez solicitó a las partes presentes en el acto, se retiraran del despacho por un lapso de Treinta Minutos conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente vencido el lapso de ley, la juez pronunció el dispositivo del fallo, declarando concluido el presente acto y conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal extenderá por escrito el fallo dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, entrando a conocer el fondo de lo debatido, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor consiste en obtener la entrega de un local comercial por vía judicial por desalojo fundamentado en el artículo 40 literal “G” y realizado el recorrido íntegro de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 24 de Abril de 2014, con vigencia a partir del 23 de Mayo del año 2014; por lo que el fuero atrayente en el aspecto procedimental es la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda la cual fue presentada por ante la U.R.D.D Civil en fecha 11 de Noviembre del 2014, para lo cual es necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, pues la actora en sus dichos alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial celebrado por la ciudadana NORA DE LIMA DE ROMERO, conviniendo en sus dichos la parte demandada sobre la existencia de un Contrato de arrendamiento arguyendo que el mismo es a tiempo indeterminado; por cuanto existe un contrato anterior de fecha 01 de Septiembre 2006. Ante tales alegatos, debe este Tribunal como primer aspecto determinar el inicio de la relación arrendaticia para luego establecer la naturaleza jurídica del contrato y, consecuencialmente analizar la procedencia o no de la acción intentada, por lo que se procede de seguidas a analizar los elementos probatorios incorporados por las partes en el juicio.
En tal sentido se observa que a los fines de demostrar el inicio de la relación arrendaticia, la demandante consignó marcado “E” Original del contrato de arrendamiento suscrito entre NORA DE LIMA DE ROMERO, Y COOPERATIVA DE TODO.COM RL representada por los ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR y FAGNI YUDI ESCOBAR, de fecha 01 de Noviembre del año 2008 cursante desde el folio 31 al 39 el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada. Por su parte, la demandada consigna marcada con la letra “B” copia simple de un documento privado el cual riela a los folios 58 al 66 y el mismo se desecha por no tener valor probatorio alguno, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Igualmente reprodujo marcado “C” contrato de arrendamiento suscrito entre HISVET MARYORY FERNANDES PAZ y LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR de fecha 01 de Septiembre de 2006 sobre un local comercial ubicado en la Av. Los Abogados entre calles 150 y 116 N° 15-64, cursantes a los folios 67 y 68. Al respecto, debe señalarse aquí que si bien es cierto dicho contrato está suscrito por el representante de la demandada de autos y sobre el inmueble objeto de la demanda, el mismo no está suscrito por la demandante sino por un tercero ajeno al juicio por lo cual no le es oponible a la demandante conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haber sido ratificado por el tercero conforme lo prevé el artículo 431 ibídem, por lo cual es forzoso concluir que no estamos en presencia de una misma relación contractual y por lo tanto, la persona de la ciudadana Hisvet Maryory Fernandes Paz no tiene interés sustancial en la presente causa; en consecuencia, queda desechada la prueba documental y así se establece. Bajo las mismas premisas, se desechan las letras de cambio consignadas marcadas “D” y cursantes a los folios del 69 al 75.
También se observa que el demandado reproduce marcado K1 y cursante a los folios 76 al 82 un ejemplar del contrato de arrendamiento y que sirve de fundamento a la presente acción, por lo que ambas documentales ejercen pleno valor probatorio en la presente causa, de cuyo contenido se desprende que las partes en fecha 01-11-2008 celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, estableciendo en la cláusula quinta una duración de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales convenidos desde ese momento, hasta que una de las partes notificare a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo por lo menos con un (1) de anticipación; observándose igualmente de las actas que conforman al expediente que ambas partes reproducen a los folios 40, 41, 83 y 84, marcadas F, G, K2 y L carta de notificación en original del desahucio producido con fecha 26-03-2012 y ratificado el 19-04-2012, de cuyo contenido se observa que la demandante arrendadora le notifica a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato suscrito en fecha 01-11-2008; por lo que al haber cumplido la arrendadora con lo establecido en la cláusula quinta, el término del contrato expiraría el 01 de noviembre de 2012, por lo que siendo ello así, la relación de arrendamiento tuvo una duración de cuatro (4) años, de suerte que al verificarse el vencimiento del contrato, comenzó a correr de pleno derecho y sin necesidad de notificación para la arrendataria la prórroga legal de un (01) año prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y así queda establecido.
De lo anterior se tiene que en el presente caso, la consecuencia del vencimiento fue que operara la prórroga legal a partir del 01-11-2012 y finalizara el 01-11-2013, por lo que debemos igualmente concluir que tal y como lo afirmó la demandante en su libelo, la demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término del contrato y el de la prórroga legal arrendaticia, por lo que la pretensión de cumplimiento que ha sido ejercida por la actora debe ser declarada con lugar con fundamento en las normas legales vigentes específicamente en el literal “g” del artículo 40 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; en consecuencia se condena a la demandada a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y así queda establecido.
Igualmente solicita la demandante le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados y se le condene al demandado al pago equivalente al último canon de arrendamiento convenido, es decir, un mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, más cien Bolívares (Bs. 100,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble. Al respecto el artículo 1167 del Código Civil ya citado, señala que puede reclamarse conjunta o separadamente con la acción de resolución o de cumplimiento el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Esto significa que siempre podrá el contratante conjunta o separadamente reclamar el pago de los daños que la inejecución o la ejecución tardía del contrato han generado y para esto deberá demostrar la relación de causa a efecto entre la conducta culposa del otro contratante y el daño o perjuicio generado. Así mismo es necesario señalar que las partes pueden pactar contractualmente el pago de los daños y perjuicios y predeterminar en una cláusula contractual el monto que por ese concepto debe pagar la parte que culposamente incumpla. Esta cláusula se denomina “cláusula penal”. El artículo 1258 del Código Sustantivo estipula que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, lo que implica que al estipularse una cláusula penal el pago de los daños sólo podrá circunscribirse a lo contractualmente pactado y agrega la norma que, el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo. Vale decir que cuando se estipule una cláusula penal queda excluida la posibilidad de reclamar además el pago de la obligación principal y sólo sería posible obtener las dos prestaciones, es decir la principal y la fijada en la cláusula penal, si expresamente se señala en el contrato que la cláusula penal sólo se estipula para compensar el retardo.
En este caso y de acuerdo a lo que se desprende de la cláusula sexta las partes convinieron en que, en caso de que la arrendataria no entregase el inmueble arrendado al término del contrato, la arrendadora le cobraría la cantidad de cien bolívares diarios por retardo en la entrega del mismo, suma ésta establecida como indemnización por perjuicios ocasionados por la mora; quedando claro en consecuencia que lo pactado por dicho retardo fue el monto señalado, de manera que, conforme lo señaló la actora en su libelo, le era perfectamente posible reclamar y procedente reclamar el pago de los daños y perjuicios, pues de lo contrario se permitiría un enriquecimiento sin causa del arrendatario. En consecuencia, se declara procedente el pago de cien bolívares diarios por el retardo en la entrega del inmueble que incurrió el demandado y así se establece.
En cuanto a las demás pruebas traídas a los autos y consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda cursantes a los folios 06 al 30 se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así también se valoran las documentales reproducidas por la parte demandada que rielan a los folios 85 y 86 y marcadas M y N, al no haber sido desconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sólo sirven como indicios de desavenencias en la relación contractual.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORA DE LIMA DE ROMERO, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N” 1.270.285 incoada en contra de LA COOPERATIVA DE TODO.COM R.L representada por los ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR y FAGNI YUDI ESCOBAR, y en consecuencia: PRIMERO: condena a esta última a entregar el inmueble libre de bienes cosas y personas ubicado la avenida los abogados entre calle 15 y 16 N°15-64 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: condena a la demandada a lo establecido en la cláusula sexta; al pago de CIEN BOLIVARES (Bs 100,°°) por cada día de demora en la entrega del inmueble ut-supra; como concepto de daños y perjuicio contados a partir del día 02-11-2013 hasta que se verifique la entrega del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil. .

Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ
(fdo)
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. LILIANA SANTELIZ
La suscrita Secretaria deja constancia que en esta misma fecha se publicó el presente fallo y fue agregado los autos siendo las 2:43 p.m.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. LILIANA SANTELIZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA, LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES EL TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. FECHA UT- SUPRA.
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA SANTELIZ