REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-S-2015-006778
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YOLEIDA DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.137.060 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: Comunidad Brisas de la Pradera II, vereda 6 A, entre carreras 3 y 4, parcela N° 2-126, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido, la cual tiene una superficie de DIECIOCHO METROS CUADRADOS ( 18 Mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela ocupada por Carmen Reinoso con 12,75 metros; SUR: Con carrera 3 que es su frente con 12,75,00 metros; ESTE: Con parcela ocupada por Eduard Machado con 9,35 metros y OESTE: Con vereda 6 A, con 9,35 metros. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YOLEIDA DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO GARCIA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOLEIDA DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO GARCIA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
y/o
La Sec.
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