REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-S-2015-000634
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LEYDA PASTORA GIMENEZ DE FRETITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.305.136 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: CALLE 48 ENTRE CARRERAS 21 y 22 N°21-52, SECTOR EL VALLE JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno PROPIO según documento registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2011.783, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3597 y correspondiente al libro folio real del año 2011, la cual tiene una superficie de CIENTO VEINTE Y NUEVE METROS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (129,05Mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 26,50 metros con terrenos ocupados por Dilcia Gimenez; SUR: En línea de 26,81 metros con terrenos ocupados por María Ladino; ESTE: En línea de 4,65,00 metros con la calle 48, que es su frente y OESTE: En línea de 5,07 metros con terrenos ocupados por Dilcia Giménez. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LEYDA PASTORA GIMENEZ DE FRETITEZ En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LEYDA PASTORA GIMENEZ DE FRETITEZ antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
*jjtv*
La Sec.
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