REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Cinco (5) de Agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2015-002491
Resolución N° PJ0262015000148


Visto la anterior solicitud de LIQUIDACION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO DOMINGO GOMEZ VALLES y MARIGALY DEL CARMEN MAESTRACCI RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.043.065 y 13.157.886, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: REINALDO JOEL CASTELLANOS LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.242, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

El Literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: K) Justificativos para perpetuar memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria referidas a títulos supletorios, justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho en los cuales estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos siempre que no estén involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que los solicitantes, PEDRO DOMINGO GOMEZ VALLES y MARIGALY DEL CARMEN MAESTRACCI RIVERO, proceden a la Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal, sin embargo se observa de la Sentencia de divorcio dictada el 31 de marzo de 2015, que acompañaron al escrito de solicitud, que procrearon dos (2) niños (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) y nueve (09) años, por lo cual es evidente que los niños, hijos de los antes mencionados tienen interés en las resultas de la presente actuación pudiendo verse afectados sus derechos al decretarse la solicitud de Liquidación amigable de la comunidad conyugal.

Por las razones expuestas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia DECLINA la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, por ser la competencia atrayente al verse involucrados niños, cuyos derechos deben ser protegidos al ser consagrados por la Constitución como de interés superior; Tribunal éste, al cual se ordena remitir, una vez firme la presente decisión, a los fines que continúe conociendo del asunto planteado, el juzgado que resulte seleccionado por efectos de distribución. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta (10:05 a.m.) de la mañana

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



NA/IL/enmys


















LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262015000147 DEL ASUNTO Nº FP02-S-2015-1433 CIUDAD BOLÍVAR, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2015. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-


LA SECRETARIA,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
























LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262015000148 DEL ASUNTO Nº FP02-S-2015-2491 CIUDAD BOLÍVAR, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2015. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-


LA SECRETARIA,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS