REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cuatro de agosto de dos mil quince
204° y 156º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252015000143
ASUNTO: FP02-S-2015-001409

En fecha 22 de abril de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, suscrito por los ciudadanos MARCOS ARNAL FIGUEREDO FERNÁNDEZ e INÉS MARÍA PÉREZ , venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-2.793.675 y V-4.980.337, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio, Rosaura Cusimano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.201, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del año 1971, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 139, Tomo I, folios 357 al 358, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1971, la cual acompañaron marcada “A”.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Aceiticos II, Calle Principal, Casa 7043, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos.

Argumentaron, que desde el mes de enero del año 1995, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-

Solicitaron se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 28 de abril de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-001409, se ordenó emplazar únicamente al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de notificación, se dio por citada el 03 de julio de 2015.-
En fecha 21 de julio de 2015, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representación Fiscal, no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma en la presente solicitud...”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARCOS ARNAL FIGUEREDO FERNÁNDEZ e INÉS MARÍA PÉREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Octubre del año 1971, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 139, Tomo I, folios 357 al 358, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1971, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.


Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares