REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2015.
205° y 156°

RESOLUCION N°: PJ0252015000141
ASUNTO: FP02-S-2015-001844

Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DELGADO BAEZ y GLENIS MERCEDES RODRIGUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-8.537.449 y V-8.541.707, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio Maryori Ropero, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.106, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio de mutuo acuerdo que en fecha 27-11-1981, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos que llevan por nombres CARLOS ENRIQUE, CARLA CAROLINA, CARLENIS SAHIR y CESAR ALBERTO, todos mayores de edad para la presente fecha.
Que durante la vigencia del mismo adquirieron bienes de fortuna, pero que las adjudicaciones se materializaran mediante convenimiento, una vez sea declarado extinto el vínculo que los une.
Que el día 10 del mes de Marzo del año 1998, hubo ruptura de la vida en común, por lo cual se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente.
Que el último domicilio conyugal fue fijado por ellos en la Calle Libertador c/c Negro Primero, casa s/n, Barrio Libertador, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley.
Finalmente, que se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 10/06/2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, habiéndose librado la Boleta se dio por notificada la Representación Fiscal el 03/07/2015, y la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

En este orden de ideas cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, en fuerza de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DELGADO BAEZ y GLENIS MERCEDES RODRIGUEZ DE DELGADO, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha 11 de Noviembre de 1981, según consta de la copia del Acta de Matrimonio Civil Nº 59, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1981, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, tres del mes de Agosto del dos mil quince Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).Conste.
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares









OTA/ECS/lm.