REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de Agosto de Dos Mil Quince
205° y 156º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252015000139
ASUNTO: FP02-S-2014-003268
En fecha 31 de octubre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos WINSTON STARLYN BRICEÑÓ DURAN y VIOGLIS YDTZEL MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-10.825.402 y V-14.884.707, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio OTTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.748, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 267, Tomo III, folios 104 al 105, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1999, la cual acompañaron marcada con la letra “A”.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Caracas, Casa Nº 25, sector La Alameda, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna.-
Argumentaron, que desde el mes de diciembre del año 2009, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 12 de Enero de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-000015, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 03 de Febrero de 2015.-
En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOHNNY EDUARDO ZAMORA D DIMONI e YRENE MARIA CHACIN FREIRES, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre del año 2006, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 377, Tomo III, folios 370 al 372, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2006, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache El Secretario Tem,
Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la tarde 11:50 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Abg. Henrrys Febres Palmares
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