REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diez de agosto de dos mil quince
205° y 156º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252015000150
ASUNTO: FP02-S-2015-0001309

En fecha 15 de abril de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUZMÁN BARRIOS y GENOVEVA RAQUEL MENDOZA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-8.886.727 y 10.115.717, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JORGE DANIEL GARCÍA TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.786 y de este domicilio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de Enero de 1987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, del Libro 1, Tomo M3, folio 27 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1987, la cual acompañaron marcada al escrito de solicitud.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Callejón Piar, Casa Nº 43 del Sector Las Piedritas, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos WOLFGANG GREGORIO GUZMÁN MENDOZA de 27 años de edad, NATACHA DEL CARMEN GUZMÁN MENDOZA de 25 años y ANA GABRIELA GUZMÁN MENDOZA de 24 años, respectivamente, como consta en copias de cédulas que consignaron. Así mismo alegaron que no adquirieron bienes que repartir.-

Argumentaron, que desde el mes de abril del año 1994, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 20 de abril de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar únicamente al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de notificación, se dio por citada el día 21 de julio de 2015.-
En fecha 03 de agosto de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUZMÁN BARRIOS y GENOVEVA RAQUEL MENDOZA MAYORGA, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de Enero de 1987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, del Libro 1, Tomo M3, folio 27 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1987en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano