REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, cuatro de Agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : FP02-V-2013-001337

N° de Resolución: PJ024201500150

PARTE ACTORA: ciudadano EMAD SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.599.428., y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.713 y 31.634, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ y LUIS EVENCIO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.897.150. y 8.885.830., respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ, ya identificada, no tiene apoderado constituido en autos.- Al ciudadano LUIS EVENCIO FIGUERA se le designó defensor judicial, cargo que recayó en el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 164.60., y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega el abogado en ejercicio RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS
• Que en fecha 30 de abril del 2008, su mandante efectuó un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ, ya identificada, siendo su avalista el ciudadano LUIS EVENCIO FIGUERA, también identificado, sobre un vehículo usado de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 M/T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215008164, SERIAL DEL MOTOR: 7AJ063222, PLACAS: MCZ55H, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, AÑO: 2001, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, por la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.500,00), suma esta que acepto pagar la compradora en doce partes, es decir, una parte por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y once (11) partes normales elaborados por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) con vencimientos sucesivos a partir del día 30 de mayo del 2008 hasta el 30 de abril del 2009, que esta venta se perfeccionó por escrito, tal como se observa del contrato de venta con reserva de dominio, que fue autenticado en fecha, 30 de abril del 2008, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotada bajo el Nº 13, Tomo 56 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaña en original y copia para que le sea devuelta previa su certificación en autos, marcado “B”.
• Que es el caso que la compradora del identificado vehículo ha dejado de cancelar a su representada toda la deuda arriba nombrada, lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.500,00), más los intereses de mora, cantidad esta que supera más de la octava parte del precio de venta del vehículo
CAPITULO SEGUNDO: DEL DERECHO:
• Que se desprende de la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por su conferente y la compradora ciudadana NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ y el avalista LUIS EVENCIO FIGUERA, lo siguiente.
“… Si “LA COMPRADORA” dejare de pagar dos (2) cuotas o letras, perderá el beneficio del pago, pudiendo “EL VENDEDOR” proceder al cobro de la totalidad del cobro de las letras”.
Que la cláusula séptima del mencionado documento de venta indica lo siguiente:
“…El incumplimiento por “LA COMPRADORA” de una sola de las obligaciones asumidas en este contrato dará derecho a “EL VENDEDOR” a exigir a su elección: el pago inmediato del saldo total adeudado al considerarse vencido el plazo del contrato o pedir la resolución del mismo…”
Que la cláusula décima tercera del mencionado documento de venta con reserva de dominio reza:
“A todo evento y sin perjuicio de las acciones que pueda intentar el vendedor contra del comprador en este acto el ciudadano LUIS EVENCIO FIGUERA RODRIGUEZ, arriba identificado, se constituye ante el vendedor el FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR; de las obligaciones adquiridas por LA COMPRADORA…”
Que por otro lado tenemos que el artículo 1 de la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio tipifica que:
“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe”.
Que como fuente de obligaciones, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan tanto a lo pactado como a las consecuencias que se deriven de ellos, según la equidad, el uso o la ley, invoca los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como el articulo 1.167 ejusdem.
En lo que se refiere a las obligaciones derivadas del contrato, invoca el artículo 1.264 del Código Civil.

• Que en el caso concreto, ante la falta de cumplimiento voluntario tempestivo por parte del comprador de su obligación contractual de pagar totalmente el precio de la venta, su mandante ha resuelto ejercer contra los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ y el avalista LUIS EVENCIO FIGUERA, la primera como compradora y el segundo como fiador, el poder de acción que le corresponde a fin de pretender ante la jurisdicción, con base en la elección que le autoriza la ley sobre venta con reserva de dominio, y el artículo 1.167 del Código Civil, la ejecución del contrato que ha probado con el instrumento producido con este escrito, marcado “B” .
• Que la conducta asumida por el comprador y el fiador, hacen evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales antes referidas, representado esto, para su representado en un evidente riesgo en cuanto a los derechos e intereses que le asisten sobre el vehículo objeto de dicha venta con reserva de dominio.
• Que es importante indicar a este Despacho, que durante el lapso transcurrido su conferente ha intentado en múltiples ocasiones obtener del adquiriente el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, habiendo hasta el momento resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas al efecto, situación esta que va en evidente perjuicio de los intereses de su representada, y que debido a dicha circunstancia se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ y el avalista LUIS EVENCIO FIGUERA la primera como compradora del vehículo y el segundo como fiador, arriba identificados, para que convengan o a ello sean constreñidos por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto jurídico el presente contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre su mandante y los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ y el avalista LUIS EVENCIO FIGUERA la primera como compradora del vehículo y el segundo como fiador, contrato acompañado con la presente demanda marcado “B”, y que tuvo como objeto el vehículo ya identificado, cuyas características se dan por reproducidas íntegramente.
SEGUNDO: Que como consecuencia del particular anterior convenga la demandada en hacerle la entrega material del vehículo, ya identificado, y que las cuotas pagadas por la compradora o adquiriente queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta con reserva de dominio, objeto hoy de resolución.
TERCERO: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento.
CUARTO: Del ajuste monetario por inflación.

Que previniendo cualquier defensa que intente invocar la inaplicabilidad al caso concreto, tanto nuestra doctrina nacional como la doctrina comparada de forma pacífica, aceptan que la norma se extiende a toda obligación de pagar una suma de dinero, aun cuando la obligación no nazca de un contrato de préstamo. Así el artículo 1737 código civil abarca obligaciones de pagar sumas de dinero nacidas del arrendamiento, el sueldo en el contrato de trabajo, el precio de la compra-venta y todo contrato donde una parte se obliga a pagar una suma de dinero.
Que ha demostrado y lo confirmara en la etapa probatoria que los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ y el avalista LUIS EVENCIO FIGUERA, se encuentra en estado de total insolvencia con respecto al pago de las cambiales, pues, distanciándose del principio de buena fe que rige la ejecución de las obligaciones contractuales y sin haberse negado nunca su representado a recibir los pagos, estos ciudadanos no lo hicieron. Siendo así, no cabe duda que están en estado de insolvencia absoluta con respecto a su obligación de pagar tempestivamente los giros, insolvencia que lo ubican es estado de mora con asunción de los riesgos y daños causados por su conducta, uno de los cuales es, por la aplicación del principio de la integridad en la reparación del daño, pagar la devaluación o depreciación monetaria que han sufrido todas las cantidades no pagadas debida, legal y contractualmente en su momento, pues es el, como agente del daño, quien debe sufrir las consecuencias de esa devaluación o depreciación monetaria. Y así lo demanda en el cuerpo del petitum de esta demanda.
CAPITULO TERCERO: DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de Procedimiento civil en armonía con el articulo 599 numeral 5 ejusdem, pide de este Despacho se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda, en virtud del derecho que tiene sobre el mismo, tal y como se evidencia del documento de venta con reserva de dominio acompañado a esta solicitud.
• Que la solicitud se hace debido a que se teme que el vehículo pueda ser ocultado o dañado al momento de que el demandado tenga noticias sobre esta demanda de resolución de contrato pudiendo también desaparecerlo para que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• Que pide se sirva oficiar a las Autoridades Civiles, Militares, Policiales o de Tránsito Terrestre para que logren la detención del identificado vehículo y que lo pongan a disposición del Juzgado Ejecutor de este Circuito y Circunscripción Judicial debido a las vacaciones judiciales que se aproximan, en caso contrario de no proveerlo solicita se sirva oficiar al Juez Ejecutor a los fines de que proceda a oficiar a las Autoridades Civiles, Militares, Policiales o de Tránsito Terrestre para que logren la detención del identificado vehículo y que lo pongan a disposición del Tribunal, este pedimento lo realiza en vista de que no sabe donde se encuentra dicho vehículo. Que además una vez practicada la medida de secuestro se le haga entrega del vehículo en calidad de depósito.
Que a los efectos legales establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 53.950,00) lo que daría un total de 709,86 Unidades Tributarias.
Que a los efectos procesales indica como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Principal de las Flores de Agua Salada, Town House 16, Conjunto Residencial Manar, de esta Ciudad.
Que a los efectos de la citación de los demandados se realice en la calle Francisco Vitanza, Nº 15, Cañafístola.
Que la citación de los demandados se haga en la calle Francisco Vitanza s/n, Casanova Norte.
Que por último pide, que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarando Con Lugar la Acción propuesta, con expresa condenatoria en costas.
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispuso anotarla en el Registro de causas respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ y LUIS EVENCIO FIGUERA, supra identificados; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citados, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano EMAD SAMARA SAMARA, por medio de su apoderado judicial RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ya identificados.

3.- DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de los demandados, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 42 que recibió por parte del Apoderado Judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17-12-13 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.897.150, y en la misma fecha el ciudadano alguacil consignó boleta de citación sin haber logrado la firma del ciudadano LUIS EVENCIO FIGUERA, por cuanto fue atendido por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ quien le manifestó que el mismo ya no vivía en tal dirección y que desconocía su paradero.
En fecha 07 de enero de 2014, el apoderado judicial de la actora, abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ya identificado, consignó diligencia solicitando la citación por carteles del co-demandado LUIS EVENCIO FIGUERA.
En fecha 10 de enero de 2014, se acordó de conformidad lo solicitado, y se libro el respectivo cartel de citación al co-demandado LUIS EVENCIO FIGUERA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la actora, abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ya identificado, presento diligencia consignando el respectivo cartel de citación librado al co-demandado LUIS EVENCIO FIGUERA, debidamente publicado en los diarios EL LUCHADOR Y EL PROGRESO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal libro auto acordando agregar a los autos, dichos carteles.
En fecha 03 de julio de 2014, la Secretaria de este Juzgado Abg. LOYSI MERIDA AMATO, dejó constancia al folio 64, dejando constancia de haber fijado el mencionado Cartel de Citación, en la siguiente dirección: calle Francisco Vitanza, casa S/N, Barrio Casanova Norte, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de parte actora solicita al Tribunal, el nombramiento de defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2014, el tribunal acuerda lo solicitado, e hizo la designación de Defensor Judicial al co-demandado LUIS EVENCIO FIGUERA, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.601, y se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por defensor judicial designado, ya identificado.
En fecha 01 de agosto de 2014, se levanto acta de juramentación debidamente firmada por el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.601, quien dio su aceptación al cargo para el cual fue designado, y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la actora, abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ya identificado, consignó diligencia solicitando el emplazamiento de defensor judicial.
En fecha 14 de octubre de 2014, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la actora, y se libro Boleta de Emplazamiento al defensor judicial.
En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por defensor judicial designado, ya identificado, quedando debidamente emplazado a los fines de dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, entre la horas comprendidas de 8:30a.m a 3:30p.m.

4.- DE LA CONTESTACIÒN:
Estando en el lapso legal, para la contestación en la presente demanda se deja expresa constancia que la co- demandada NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ ya identificada, no dio contestación a la misma.
En lo que respecta al co-demandado LUIS EVENCIO FIGUERA, a través del Defensor Judicial, en fecha 25 de mayo de 2015, presento ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
1.- Que estas defensa las realiza sin las aportaciones de defensa de la parte demandada aun conociendo de que existe el juicio, ya que recibieron una carta con acuse de recibo.
2.- Que realiza la defensa de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ, arriba identificada, solo porque este Despacho se lo ordena y para que no haya ninguna caudal de reposición porque de un análisis del expediente se puede observar que la demandada fue citada personalmente por el alguacil de este despacho y que ella debería hacer su propia defensa, porque el nombramiento de defensor judicial es solo para el demandado que no sea localizado y no por el que haya sido citado personalmente.

CAPITULO PRIMERO
1.- Consigna acuse de recibo enviado a los demandados de autos a través de IPOSTEL tal como se puede demostrar y que el mismo fue recibido en fecha 24 de marzo del 2013 por un hijo del fiador de nombre Yuliano Figuera, el cual acompaña marcado “A”.
2.- Impugna a todo evento las copias del poder y de la venta con reserva de dominio consignadas por el demandante con el libelo de la demanda y que riela en este expediente.
CAPITULO SEGUNDO
Niega y rechaza en este acto tanto los hechos como el derecho invocados por el actor en la presente demanda.
Por lo tanto niega y rechaza que:
1.- En fecha 30 de abril del 2008 sus defendidos una como compradora y otro como avalista adquirieron un vehículo usado de las siguientes características:
MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 M/T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215008164, SERIAL DEL MOTOR: 7AJ063222, PLACAS: MCZ55H, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, AÑO: 2001, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL.
2.- El vehículo fue adquirido por la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.500,00).
3.- Esta deuda supuestamente aceptó para pagar la compradora en doce letras, a razón de un giro por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y once (11) partes normales elaborados por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) con vencimientos sucesivos a partir del día 30 de mayo del 2008 hasta el 30 de abril del 2009.
4.- Esta venta se perfeccionó por escrito de venta con reserva de dominio que se autentico el 30 de abril del 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar anotada bajo el Nº 13, Tomo 56 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría. La cual impugna en este acto por cuanto el actor acompañó fue una copia simple de la misma.
5.- Su defendida ha dejado de cancelar al demandante toda la deuda por un monto CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.500,00).
6.- Los intereses de mora y que dicha cantidad supera más de la octava parte del precio de venta del vehículo.
7.- De la Clausula Segunda del contrato de venta suscrito entre las partes indica que si “LA COMPRADORA” dejare de pagar dos (2) cuotas o letras, perderá el beneficio del pago, pudiendo “EL VENDEDOR” proceder al cobro de la totalidad del cobro de las letras.
8.- La Cláusula Séptima del documento de venta tipifica que el incumplimiento por “LA COMPRADORA” de una sola de las obligaciones asumidas en este contrato dará derecho a “EL VENDEDOR” a exigir a su elección, el pago inmediato del saldo total adeudado al considerarse vencido el plazo del contrato o pedir la resolución del mismo.
9.- Además la Cláusula Décima Tercera del mencionado documento indica que a todo evento y sin perjuicio de las acciones que pueda intentar el vendedor contra del comprador en este acto el ciudadano LUIS EVENCIO FIGUERA RODRIGUEZ, ya identificado, se constituye ante el vendedor en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones adquiridas por LA COMPRADORA.
10.- El fundamento de derecho establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y las doctrinas de derecho.
11.- La falta de cumplimiento voluntario por parte de la compradora en su obligación de pagar el precio de la venta.
12.- Pueda ejercer contra los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ y LUIS EVENCIO FIGUERA, como compradora y fiador.
13.- El poder de acción que le corresponde a fin de pretender ante la jurisdicción con base en la elección que le autoriza la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 1,167 del código Civil, la ejecución del contrato que supuestamente ha probado con el instrumento producido en copia simple.
14.- La compradora y el fiador incumplieron su obligación contractual de cancelar las cuotas del precio pactado para la venta probada con el instrumento.
15.- La conducta asumida por la compradora y el fiador hacen evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales.
16.- Exista un evidente riesgo en relación a los derechos e intereses que le asisten al actor sobre el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio.
17.- El actor ha intentado en múltiples ocasiones obtener de la adquiriente y el fiador el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, habiendo hasta este momento resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas al efecto.
18.- Debido a esta situación se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante esta competente autoridad para demandar a los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ y LUIS EVENCIO FIGUERA, como compradora y fiador.
19.- Sus defendidos deban convenir o a ello sean constreñidos por este Tribunal en resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el demandante y sus defendidos y que tuvo como objeto el vehículo, ya identificado.
20.- Convengan sus defendidos y hacerle entrega material del vehículo identificado.
21.- Las cuotas canceladas por su defendida quede en beneficio del actor como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo.
22.- Además debe pagar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
23.- Sus defendidos deben pagar las costas y costos que se deriven del presente procedimiento.
24.- Sus defendidos deban pagar la corrección monetaria demandada.
25.- La demanda sea procedente y que la suma debida supera más de la octava parte del precio del vehículo que indica el articulo 13 la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
26.- Debe dictarse alguna medida preventiva de secuestro establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el articulo 599, numeral 5 ejusdem, sobre el secuestro del vehiculo objeto de la presente demanda.
27.- No se oficie a ninguna autoridad civil, militar, policial o de transito terrestre para que logren la detención del identificado vehiculo y que lo pongan a disposición de este juzgado.
28.- Una vez practicada la medida de secuestro se le haga entrega del vehiculo en calidad de deposito.

5.- DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar:
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.
En fecha 09 de Junio de 2015, fueron admitidos los escritos de pruebas tanto de la parte actora como del co-demandado LUIS EVENCIO FIGUERA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, a través de su apoderado judicial, ya identificado, en fecha 27 de mayo de 2015, presento ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO: reprodujo el merito favorable de los autos, en especial que la demandada ha quedado confesa.
CAPITULO SEGUNDO: Promovió las siguientes documentales: marcados con las letras “A” y “B”, acompañó sendas copias certificadas del poder y de la venta con reserva de dominio donde se demuestra la cualidad que tiene su representado, y además del negocio jurídico hecho por las partes.
Del análisis de las pruebas aportadas marcadas “A” y “B” se desprende que se trata de documentos debidamente autenticados, aportados en copias simples, los cuales no fueron impugnados , ni tachados. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANDA:
En lo que respecta a la co- demandada NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ, ya identificada, no hizo uso de tal derecho.
En lo que respecta al co-demandado LUIS EVENCIO FIGUERA, a través del Defensor Judicial, en fecha 28 de mayo de 2015, presento ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos.
Pidió que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la sentencia.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que el merito favorable de los autos no constituye prueba y que éstas forman parte del análisis que debe realizar el juez formando criterio de todo lo alegado y probado en autos.

6.- DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa se pretende la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, señalándose que la parte demandada no cancelo o pagó el saldo del precio establecido en dicho contrato, al no cumplir con las cuotas establecidas, quedando en duda con el demandado, asi tenemos en la norma procesal que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”., por cuanto el demandado se ha negado a cancelar el pago pactado en el contrato celebrado por un vehículo usado, Marca TOYOTA, Modelo COROLLLA 1.8 , Año 2001, Color AZUL , Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215008164, Serial del Motor: 7AJ063222, Tipo SEDAN, Uso Particular, Placa: MCZ55H, argumentando que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar los giros o cuotas mensuales establecidas de conformidad a lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Por su parte, el demandado nada probo con relación al cumplimiento de la obligación contractual , siendo contumaz la demandada NOHELIA DEL CARMEN MELENDEZ, al no ejercer su derecho a la defensa , por su parte el co demandado fue asistido de defensor Judicial nombrado a los efectos de asumir su defensa, y aun cuando el defensor lo contacto no se puso en comunicación con este, sin embargo dicho defensor asumió la defensa del mismo, ahora bien al principio desconoció los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda en copia simple, luego estos fueron presentado en copias certificadas, dándole éste Tribunal valor probatorio, por lo que debe considerarse que existiendo el contrato de compra con reserva de dominio como documento fundamental de la demanda se tiene como la base de la obligación contractual donde se establecieron las condiciones contractuales, sirviendo las letras de cambio solo como instrumentos de facilitación de pago, que no puede eximir de responsabilidad a quien a asumido la obligación contractual.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando esta juzgadora que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, aportado por el demandante junto con su libelo de demanda y posteriormente en la promoción de pruebas debidamente valorado, la representación judicial del demandado nada probo que le favoreciera, en el cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del vehiculo objeto de venta.
Que quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de las cuotas mensuales pactadas, al no demostrar el demandado haber pagado ninguna de las cuotas demandadas.
Estando así las cosas le correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación para ser liberado de cualquier obligación contractual con el actor y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue demostrada en autos con la firma del contrato fuente de obligación entre las partes.
Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo Resolución se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 30-04-2008 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 13, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 12-07-2013 ; sobre un vehículo usado, Marca TOYOTA, Modelo COROLLLA 1.8 , Año 2001, Color AZUL , Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215008164, Serial del Motor: 7AJ063222, Tipo SEDAN, Uso Particular, Placa: MCZ55H, Que sigue, el Ciudadano EMAD SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 12.599.428., contra los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN MELENDEZ y LUIS EVENCIO FIGUERA , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.897.150 y 8.885.830 de este domicilio.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo ya identificado en el numeral primero de este dispositivo, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal. Líbrese Boletas

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, cuatro (4) días del mes de Agosto de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAGUIRMA BARRIOS

En esta misma fecha, y siendo las 11:25 A.M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAGUIRMA BARRIOS

MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-V-2013-001337
N° de Resolución: PJ024201500150