REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2015.
204º y 156º
ASUNTO : KP01-S-2014-004095

ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión al ciudadano GARCÍA ALCON WILBER ALDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), realizada por la ciudadano abogado DELFÍN GONZALEZ HERNANDÉZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana Elsi Margarita Martinez Colmenarez en acta de denuncia inserta al folio Ciento Veintiuno (121) del Asunto Penal, son los siguientes:
“…”, es todo”.

PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita con fundamento al análisis minucioso realizado a las actas integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano GARCÍA ALCON WILBER ALDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), pudiera ser el autor o partícipe del hecho objeto de la presente investigación, tal y como dispone el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
(…), esta Representación Fiscal solicita sea decretada en contra del ciudadano de marras, ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenando a los diversos órganos de seguridad del Estado la referida aprehensión, solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es decir, (…).

ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
El Representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de dictamen de orden de aprehensión lo siguiente:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Enero de 2010, realizada por el ciudadano Elsi Margarita Martínez Colmenarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, en la cual la madre de la Adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:

“…”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Enero de 2010.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-757, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrito por la ciudadano JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista III, Medica Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, realizado a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el siguiente resultado: “…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Febrero de 2010, realizada a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la cual expone: “…”

5.- EXAMEN TOXICOLOGICO, de fecha 14 de Junio de 2010, suscrito por los ciudadanos Experto Profesional II, WILMA MENDOZA y Experto Profesional I ANA TORRES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual concluye: 1.- MUESTRA NRO. 1 (ORINA): Se localizaron “...”

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2010, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, suscrito por el funcionario JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ, en la cual el ciudadano: GARCIA ALCON WILVER ALDER manifestó “…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2014, realizada al ciudadano ODILIO RAFAEL PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud, de haberse ejecutado en ADOLESCENTE, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano GARCÍA ALCON WILBER ALDER es autor o participe del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los Elementos de Convicción que se encuentran insertos en la presente causa penal. Al analizar el contenido del acta de denuncia, actas de entrevistas y actas de Investigación Penal y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “…”.

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano GARCÍA ALCON WILBER ALDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), es señalado como responsable por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según las actuaciones mencionadas; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la conducta desplegada por el investigado de autos, en atención a la entidad del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GARCÍA ALCON WILBER ALDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.) Ordenándose libra la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano GARCÍA ALCON WILBER ALDER, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GARCÍA ALCON WILBER ALDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.), conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano GARCÍA ALCON WILBER ALDER. Líbrese la orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comandancia General de la Policía del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)