REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002621

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:

El día 21 de Junio de 2015 han sido consignadas las presentes actuaciones por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por estar de guardia, que fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12LARA, Compañía Motorizada, donde colocan a la orden de este Tribunal al ciudadano: CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por presentar Orden de Aprehensión, según número de oficio 4543, Expediente TT11-T-2014-001065, fecha 10-11-2014, requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal abocarse al conocimiento del presente asunto; en virtud de encontrarse de guardia.

Al respecto, se debe mencionar que se convocó a una Audiencia Oral a los fines de garantizar el derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez constituidas todas las partes necesarias el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), fue impuesto del precepto Constitucional, manifestando que: “que no sabía que estaba solicitado”, es por lo que esta Juzgadora pasa a explicar a las partes que la captura que tiene como objeto, mantenerlo sujeto al proceso y la celebración de la audiencia oral por parte del Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, en razón del expediente penal Nro. TT11-T-2014-001065, llevado por ese Tribunal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este sentido es por lo que verificado que se han respetado todos los derechos constitucionales al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), durante su detención y visto que no corresponde el juzgamiento del mismo a los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, es por lo que pasa a declinar el presente asunto; en virtud del Territorio y coloca al mencionado ciudadano de manera inmediata a la orden del Tribunal que lo requiere ubicado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:

ARTÍCULO 57: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.


DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:


Artículo 61: El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

EFECTOS:

Artículo 62: La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República cuando en:

• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

Es por lo anteriormente expuesto que el presente asunto debe declinarse a otra Jurisdicción, remitiéndolo en consecuencia al Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia; por cuanto el delito por el cual tiene la condición de imputado es previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y fue presuntamente cometido en ese Territorio, siendo su orden de aprehensión emitida por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.


DECISION

Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 3 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por el territorio de las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; 2) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. 3) Remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa y se ordena dar por terminado el presente asunto en el inventario de causas llevados por este Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2015.

LA JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

LA SECRETARIA