REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-S-2012-002195
Causa Fiscal N° MP-F3-VCM-0565-10
SOBRESEIMIENTO
En Visto el escrito interpuesto por la Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los hechos descritos en autos, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 28 de junio de 2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA GERTRUDIS GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifestaba: “… que la agrede físicamente se le fue encima…”. Responsabilizando de tales hechos al ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-(...). El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “… la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de doce (12) meses por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (28 de junio de 2010) hasta hoy han transcurrido un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, de seis (06) a dieciocho (18) Meses De Prisión, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) Meses De Prisión.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 28 de junio de 2010 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 28 de junio de 2010; al día de hoy 10 de agosto de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro 3 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA N°3

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)