REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000252
ASUNTO : KP01-S-2012-000252

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del imputado: RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. SE DESCONOCE, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En su denuncia la victima GUASMARITH GABRIEL MENDOZA VARGAS expone que el ciudadano anteriormente mencionado le envio en varias oportunidades la solicitud por la pagina del facebook tanto a ella como a su prima y hermana, y este ciudadano tuvo varios problemas con su primo y un tio de la misma, siendo que les dio muerte a ambos y ahora se la pasa amenazando de matar tanto a su persona como a su familia ”. En tal sentido la Fiscalía calificó tales hechos como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal presenta escrito de solicitud al Tribunal de control correspondiente a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3º DEL ARTICULO 300 en concordancia con el articulo 108 ordinal 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL seguida al imputado de autos, por haber prescrito la acción penal.
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público en las actuaciones de la presente causa evidencia que los hechos objeto de esta investigación, encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé una sanción de ocho (8) a veinte (20) mese de prisión y en el segundo delito la sanción de diez (10) a veintidós (22) meses. Ahora bien, el legislador a través del articulo 108 ordinal 5º del código penal prevé la prescripción de la acción, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; por lo que siendo que estamos hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años es por lo que solicita a este tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

RAZONES DE DERECHO:
El Ministerio Público, solicita el sobreseimiento motivando su solicitud en que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
Al respecto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3º, establece: El sobreseimiento procede cuando:
La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Siendo así, le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal arriba expuesta, ya que ciertamente de las actuaciones presentadas se puede verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de los 3 años contemplado en la norma sustantiva penal para que proceda la prescripción de la acción, la establece: “la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; razón por la que encuadra perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de los tres años contemplado en la norma sustantiva, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS por lo que cesa su condición de imputado y cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que haya sido impuesta al referido ciudadano en razón de la presente causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 03

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

LA SECRETARIA