REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, treinta y uno de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002532
ASUNTO : FP12-P-2013-002532
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARVELYS GOLINDANO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. ZENAIDA CEDEÑO.
IMPUTADO: BERTIE JHONNY FRUTILLE GUEVARA.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: BERTIE JHONNY FRUTILLE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.826.630, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el representante del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: BERTIE JHONNY FRUTILLE GUEVARA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública relatando los hechos que les atribuye del imputado BERTIE JHONNY FRUTILLE GUEVARA, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en la denuncia, interpuesta por la victima ciudadana JOSEFA BELTRANA BRITO, en contra del ciudadano BERTIE JHONNY FRUTILLE GUEVARA .
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, ADMITE la acusación formulada en contra del ciudadano BERTIE JHONNY FRUTILLE GUEVARA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA BELTRANA BRITO.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer a las partes con especial ahínco al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: BERTIE JHONNY FRUTILLE GUEVARA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado debiendo consignar constancia de domicilio y mantener sus datos actualizados
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la prohibición de realizar cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
4.- Realizar una labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de veinte (20) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer, debiendo consignar un listado que contenga la identificación de la persona a quien le hace entrega del tríptico.
5.- Se acuerda extender la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta en audiencia de presentación consistente en presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: BERTIE JHONNY FRUTILLE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.826.630 por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Asimismo quedaron las partes debidamente notificadas para que comparezcan en fecha 12-08-2016 a las 11:00 a.m., a los fines de llevarse a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones. Líbrese los correspondientes oficios. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ