REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veinticuatro de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000129
ASUNTO : FJ13-S-2008-000129
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta de fecha 18 de agosto de 2015, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.297, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 256, ahora vigente artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAUDELIS DIAS FARIAS. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2008, fue redistribuido el presente asunto correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 se aboca al conocimiento de la causa y le da ingreso a la misma.
Cursa en autos, escrito de acusación Fiscal presentado en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAUDELIS DIAS FARIAS.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia cursante al presente asunto, que mediante acta de fecha 18 de agosto
de 2015, el ciudadano RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO no compareció a la audiencia fijada para esa fecha, en virtud de la imposibilidad de notificar al mismo en la dirección aportada al momento ser identificado en la audiencia de presentación, emergiendo de las actuaciones una conducta de total desapego y desinterés al presente proceso.
Al respecto, se hace necesario destacar que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso así como aportar sus datos personales y lugar donde deberá ser notificado, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (subrayado propio)
Vista la incomparecencia injustificada del imputado RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, a los actos fijados por éste Tribunal en virtud de la imposibilidad de notificar al mismo en la dirección aportada al momento ser identificado en la audiencia de presentación, emergiendo de las actuaciones una conducta de total desapego y desinterés al presente proceso.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 05 de agosto de 2008, a favor del imputado RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.297, residenciado en San Felix, Estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.297, residenciado en San Felix, Estado Bolívar, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numeral 4º de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, y se anexa boleta de Encarcelación a nombre del imputado. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.